AS/0397/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0397/2023-RA

Fecha: 03-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 72/2023, de 16 de febrero, obrante de fs. 975 a 979, se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, nulidad por simulación, devolución de departamento, cancelación de registros y rehabilitación de partida, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 980, se observa que los recurrentes fueron notificados el 23 de febrero de 2023 con el Auto de Vista y presentaron su recurso de casación el 09 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 994, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 72/2023, de 16 de febrero, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación interpuesto por Jorge Uego Medina y Miriam Carvajal de Uego representados por Fernando Daniel Villafuerte Philippsborn y Armando Villafuerte Flores, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que el Tribunal Ad quem emitió un Auto de Vista citra petita, ya que omitió el pronunciamiento específico sobre cada uno de los puntos resueltos por el Juez de primera instancia, no se refirió a los agravios formulados en el recurso de apelación ni mencionó por qué declaró inadmisibles los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas por A quo a fs. 794 y vta., 796, 797 y vta., 802 y 907.

Refieren que no se aplicó los términos correctos entre “Contrato” y “Escritura Pública”, ya que el primero corresponde al campo del derecho privado y el segundo al derecho público, incidiendo en el Auto de Vista, además de que no se advirtió que un borrón en número de la escritura pública no implica un simple error sin mayor trascendencia, al contrario, representa el cambio total del departamento de que autorizó a la mandataria la venta.

Las autoridades de instancia no valoraron la prueba pericial que ha demostrado en forma irrebatible la existencia de borrones y sobrescritos en la Escritura Pública Nº 326/2005, de 14 de julio de 2005, arguyendo que aquello no es causal de nulidad conforme el art. 549 del Código Civil, cuando en los arts. 18 y 20 de la Ley del Notariado si los considera.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se dicte un Auto Supremo que case el Auto de Vista, se declare probada la demanda y en consecuencia se resuelva la nulidad de la Escritura Pública Nº 326/2005, de 14 de julio de 2005.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.