CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 503/2022, de 15 de noviembre, obrante de fs. 1645 a 1650, se advierte que resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1651, se observa que la parte recurrente fue notificada el 02 de febrero de 2023 con el Auto de Vista y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1653, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, la Resolución N° 503/2022, de 15 de noviembre, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, pues en tiempo oportuno presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Tomás Cáceres Ramírez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal de alzada, establece que no fundamentó el agravió de la falta de motivación y valoración de prueba que fue acusado en su recurso de apelación, cuando en la realidad en el referido recurso se mencionó incluso las fojas 510 a 516 y de fs. 1562 a 1571, donde se encuentran las pruebas que la Juez de primera instancia no valoró.
b) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 546 y 547 del Código Civil, toda vez que no se observó que la actora no es propietaria del inmueble objeto de litigio, debido a que el título de su vendedor Juan Carlos Tito Corrales fue anulado mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el título de la ahora demandante, no produce ningún efecto jurídico.
Fundamentos por los que solicita se anule el Auto de Vista N° 503/2022 y se disponga se dicte nueva resolución anulando la Sentencia.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
