CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 20/2023 de 17 de febrero, obrante de fs. 414 a 422 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de evicción, saneamiento y acción reconvencional de anulabilidad de contrato de compra venta; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación electrónica visible a fs. 424, en el cual se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista N° 20/2023 de 17 de febrero, cursante de fs. 414 a 422 vta., en fecha 14 de marzo de 2023, cuya notificación fue recibida el 15 de marzo de 2023, conforme la diligencia de notificación electrónica visto a fs. 435, fecha en la que se inicia el cómputo del plazo; y presentaron su recurso el 29 de marzo de 2023 a horas 18:45 p.m., vía buzón judicial conforme se observa el certificado de envío que discurre a fs. 428, y al día siguiente hábil presentaron su recurso de casación en físico el 30 de marzo de 2023 según timbre electrónico cursante a fs. 436; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, toda vez que el horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija es de horas 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 15:00 p.m., a 19:00 p.m.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 20/2023 de 17 de febrero, visible de fs. 414 a 422 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron recurso de apelación que dio lugar a una resolución que revoca parcialmente la Sentencia, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cecilia y Cinthia Verónica ambas Martínez Ortega se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
Interpretación errónea del art. 625 del Código Civil, ya que se les condena al pago de daños y perjuicios computables a partir de la compra, cuando ellas no tenían conocimiento del contrato celebrado entre su padre y la demandante, y peor aun cuando en 2 años y 8 meses la demandante no saneó su documentación ni entró en posesión, por lo que no se les puede atribuir supuestos daños y perjuicios por dejadez de la propia demandante.
Vulneración al debido proceso en sus vertientes; fundamentación y correcta valoración de la prueba, toda vez que la Juez de primera instancia no valoró la prueba consistente en las declaraciones testificales de descargo que cursan de fs. 228 vta., a 230 y de fs. 291 a 299 de obrados.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
