AS/0413/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0413/2023-RA

Fecha: 08-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 78/2023 de 24 de marzo, que sale de fs. 254 a 263, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fueron notificados los sujetos demandantes el 28 de marzo de 2023, como se evidencia de la diligencia de fs. 264, presentando su recurso de casación el 12 de abril del mismos año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 272; por lo que se infiere que fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, descontando el feriado del día viernes 07 de abril de 2023 (viernes Santo).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 78/2023 de 24 de marzo, que sale de fs. 254 a 263, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, en el entendido que fundamentaron sus agravios contra la Sentencia, que declaró improbada su pretensión de mejor derecho propietario, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando, Yudi, Iris y Jhonny Hermo todos Herrera Gorostiaga, se observa que acusaron:

Error en la consideración de la existencia de actos consentidos en el proceso ordinario de delimitación y trámite administrativo municipal de lotificación con efectos jurídicos e idóneos para el desconocimiento del derecho de propiedad privada de los demandantes constituido por contrato debidamente inscritos en el Registro de Derechos Reales, en razón a que no fueron citados con el proceso judicial de comprobación de superficie, ni del proceso administrativo municipal en donde la demandada cedió parte de la propiedad de los demandantes; además se realizó una errónea valoración de la prueba pericial, emitiendo criterios de orden técnico sin contar con prueba producida en segunda instancia.

Omisión en la valoración de la escritura de fs. 2 a 4 y de fs. 121 a 122, con el valor probatorio reconocido por los arts. 519 y 1289 del Código Civil y su contrastación con la Sentencia emitida en el proceso ordinario de delimitación, así como la resolución de aprobación de loteamiento de la demandada, relacionado con los arts. 145 y 213.II numeral 3 del Código Procesal Civil, dado que el proceso judicial de comprobación de superficie no constituye derecho de propiedad, debiendo haberse realizado una contrastación sobre el origen del derecho propietario de las partes.

Omisión en la valoración del contrato de división de 29 de agosto de 1985, así como error de hecho en la valoración de la Sentencia de comprobación de superficie, mismo que no demuestra la existencia de actos consentidos, así como error de derecho por apreciar dicha Sentencia por encima del valor probatorio del referido contrato de división, así como error en la aplicación del art. 1545 del Código Civil, que no prohíbe la contrastación de títulos emergentes de contratos respecto de los reconocidos por Sentencia judicial.

Fundamentos por los cuales se solicitó que se dicte resolución casando el Auto de Vista, declarando en el fondo probada la demanda de mejor derecho propietario.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.