CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 95/2023 de 27 de marzo, que sale de fs. 208 a 210 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de venta de inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación cursantes a fs. 211 y 219, se observa que el recurrente fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 29 de marzo de 2023 y con el Auto de complementación el 03 de abril del mismo año, y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 225 por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 95/2023 de 27 de marzo, cursante de fs. 208 a 210 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues oportunamente planteo su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Abraham Choque Estrada, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusó:
Que las autoridades de instancia incurrieron en falta de motivación y fundamento sobre la errónea valoración de la prueba, ya que no se observó el incumplimiento del contrato de promesa de venta con arras de propiedad de inmueble celebrado el 30 de abril de 2021, evidenciado por la carta notariada de 27 de agosto de 2021, visible a fs. 46 en la cual hace conocer a Marvin Castillo Otondo el incumplimiento descrito.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case el Auto Vista, con costas y costos.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
