CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 a 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son; la resolución que admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación conforme al procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley Nº 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 792 a 798, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro un proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.
2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo), conforme se tiene de la diligencia de notificación obrante a fs. 800, se observa que la recurrente fue notificada el 24 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 10 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico corriente a fs. 815; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 de la Ley N° 603, es decir, dentro de los 10 días hábiles, considerando que el 07 de abril fue declarado como feriado nacional por semana santa.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 102/2023 de 22 de marzo, visible de fs. 792 a 798, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presento recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio que afecta a sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395. II de la Ley N° 603.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Karin Daphnee Alvarez Martínez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Indebida valoración y ponderación de toda la prueba presentada con relación a los bienes gananciales, existiendo vulneración al cumplimiento de deberes en segunda instancia, por aplicar la verdad formal antes que la verdad material y la efectivización de la justicia, pues refiere que tiene derecho.
Al 50% de beneficios sociales devengados por SUCREMET en favor del demandado; la suma de Bs. 322.365,98.
La suma de Bs. 112.754,84., por ejecución de consultoría en la empresa IPCINNOVA S.R.L., en favor del demandado.
El 50% de las acciones y utilidades de la empresa IPCINNOVA S.R.L. por ser el demandado socio de dicha empresa.
Crédito de la cooperativa San Roque para la compra de maquinaria, bien ganancial junto al objeto del mismo.
Con relación al crédito de la cooperativa San Roque para la compra de muebles.
El crédito de la cooperativa San Roque para la compra de lote de terreno, bien ganancial.
Crédito del Banco Nacional de Bolivia para la compra de vehículo bien ganancial junto al objeto del mismo.
Con relación al departamento asentado en propiedad horizontal en Av. German Mendoza N° 2503, de la documental adjuntada se pudo establecer su ganancialidad.
Así como con relación al 50% del lote de terreno en la zona de pata lajastambo en cuanto a su amurallado y edificación del amurallado.
Así como la portátil, Core 17 VAIO y la impresora EPSON.
Señaló que la prueba de descargo de la parte contraria cursante de fs. 208 a 251 de obrados no fue admitida, por resolución ejecutoriada por no haber sido recurrida, extremo que debió ser considerado.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case totalmente el Auto de Vista y en consecuencia ordene la división de todos los bienes, excluyéndola de toda obligación o pasivo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
