CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 42/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 281 a 283 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 285, se observa que la recurrente fue notificada el 13 de marzo de 2023 y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 287; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 42/2023 de 16 de enero, cursante de fs. 281 a 283 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó la Sentencia que declaró probada la demanda interpuesta por la recurrente, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Romina Richard Leigue se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
No es evidente el fundamento del Auto de Vista cuando señaló que el Gobierno Municipal de la ciudad de Trinidad hubiera probado la inexistencia de actividad antrópica en la zona y que ello hubiera demostrado que la posesión de la recurrente no tuviera una antigüedad de más de 10 años, puesto que el informe del Gobierno Municipal señala que la actividad antrópica se inició el 2009 demostrando con ello que la posesión de la demandante tiene una antigüedad de más de 10 años, por lo que se incurrió en errónea valoración de la prueba.
El Auto de Vista afirmó que la persona que se encontraba en posesión del terreno desde el 2010 fue Manuela Negrete y no así la recurrente, habiendo llegado a dicha conclusión por las actas de reuniones de la Junta de Vecinos Okinawa, aspecto que no es evidente ya que su persona se encuentra en posesión del inmueble desde el 2007, además el hecho que también convivan familiares en el inmueble no significa que sean poseedores, puesto que su abuela Manuela Negrete al ser de la tercera edad convivió un tiempo en el predio.
No es cierto lo manifestado por el Tribunal de alzada cuando expresó que la posesión de la recurrente no fue única, ya que estuvieron también asentados a Manuela Negrete Rivero y Edwin Leigue Negrete por un acto de tolerancia del propietario.
Error en la valoración de la prueba cursante a fs. 136 y 148, respecto a la carta notariada que adjunta la parte demandada con la que pretende demostrar que la abuela de la demandante Manuela Negrete ingresó al terreno con el consentimiento del propietario, sin tomar en cuenta que el derecho propietario del dueño lo adquirió recién el 2017 cuando Manuela Negrete ya no vivía en el inmueble.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
