CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del el Auto de Vista N° 083/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 318 a 322, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 324, se observa que el recurrente fue debidamente notificado con el Auto de Vista el 29 de marzo de 2023, y presentó su recurso de casación el 13 de abril del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 325, lo que permite inferir que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 083/2023 de 28 de marzo cursante de fs. 318 a 322, este goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, puesto que oportunamente plantearon recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Karen Fabiola Maldonado Martínez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, al declarar sobre el objeto de litis, que el actor tiene derecho propietario inscrito en Derechos Reales en forma anterior a la del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, toda vez que este artículo es aplicable entre personas privadas y no así ante una entidad pública por tratarse de bienes públicos de dominio municipal que son imprescriptibles, inembargables, e inalienables.
b) Incorrecta valoración probatoria de las autoridades judiciales, al no considerar los informes de fs. 170 a 173, de fs. 206 a 207 y de fs. 266 a 269, que demuestran que el objeto de litigio es un bien de dominio público ubicado dentro de un parque forestal perteneciente al municipio de Sucre, no tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba.
c) El Auto de Vista recurrido vulnera el art. 31 de la Ley N° 482, dado que el predio en cuestión se encuentra en un parque forestal que goza de protección del Estado como bien de dominio público, conforme el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y por consiguiente se declare improbada la demanda principal.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
