AS/0425/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0425/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de marzo, de fs. 571 a 573, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cancelación de subinscripción de registro en Derechos Reales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), habiéndose notificado con esta determinación al ahora recurrente el 20 de marzo de 2023, conforme a diligencia que sale a fs. 574, presentó su recurso de casación el 03 de abril del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 575, por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 108/2023 de 16 de marzo, de fs. 571 a 573, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que el Auto de Vista revocó en parte la Sentencia solo respecto del numeral 2, manteniendo subsistente todo lo demás, por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arturo Segovia Herrera, se observa que acusó:

Vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil relacionado con el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, ya que el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, concretamente respecto de la incongruencia interna y externa, así como falta de fundamentación oportunamente reclamadas.

Transgresión del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, como consecuencia de no haber resuelto todos los agravios fundamentados contra la Sentencia, debiendo establecer si es objeto de probanza o no, las dimensiones, características y límites del inmueble de la propiedad, todo en estricta correspondencia a las postulaciones de las partes.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 108/2023 y se disponga un nuevo fallo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.