CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 08/2023 de 24 de enero, corriente de fs. 602 a 607 vta., se advierte que el mismo resuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia de inmueble por simulación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 608, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 06 de marzo de 2023, y presentó su recurso de casación el 20 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 609, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 08/2023 de 24 de enero, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Rudy Meneces Cáceres en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Ad quem se dio la tarea de justificar un error en la Sentencia sobre la aplicación del al art. 549 del Código Civil, por cuanto jamás se demandó la nulidad de dicho documento, el cual no corresponde al presente proceso, incurriendo el Juez de segunda instancia en un excesivo y hasta ilegal alegato de la aplicación de la mencionada norma.
El Tribunal de alzada realizó la errónea aplicación del Auto Supremo Nº 651/2015, ya que no se aplicó la línea jurisprudencial, porque el aludido Auto crea uniformidad para los procesos de nulidad de simulación, su aplicación y cumplimiento es obligatorio por los Juzgados y Tribunales de justicia.
Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se dicte uno nuevo.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
