AS/0449/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0449/2023

Fecha: 19-May-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón se observa que acusó:

Errónea interpretación y aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el documento privado de recepción de dinero de 27 de agosto de 1998 solo fue un compromiso a previo cumplimiento del pago total para una futura venta del inmueble y no así un contrato directo de compraventa como pretende ver desde una perspectiva errónea el Tribunal de apelación.

Vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación y fundamentación puesto que el Auto de Vista a momento de resolver el recurso de apelación el fundamento legal que cita no es vinculante con el presente proceso, siendo carente la exposición de razones de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso.

Error de derecho en la apreciación de pruebas, puesto que no se manifestó sobre la Sentencia que declaró la falsedad de documentos fraguados por el demandado, tampoco se refirió sobre la Sentencia de nulidad proferido por el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro; agrega que a la muerte de su padre Juan Terrazas Melean, ingresaron al acervo hereditario los nueve hijos (también menciona ocho), quienes no figurarían en el contrato de venta y por ello no sería legal la venta.

En la forma, reclama incongruencia omisiva porque los agravios planteados en apelación no fueron respondidos en el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton Alcocer todos Alcocer Calle se observa que denunciaron:

Vulneración al derecho a la identidad indígena, siendo que la condición de originario no se define por contratar un abogado ni por estar en la ciudad para determinados actos procesales y actos de vida, sino básicamente por la conciencia e identificación con alguna nación o pueblo indígena originario campesino.

Transgresión al derecho a la propiedad privada, derecho a la vivienda y supuesta ponderación de derechos, el Auto de Vista quebrantó el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando no especificó cuáles son los derechos en colisión, es más de acuerdo a dicho método de solución de casos, correspondía brindarle protección diferenciada y reforzada a los recurrentes por cuanto serían indígenas y sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda vinculado a la vida pesan más que los derechos a demandar la nulidad y al cobro de $us. 6.000,00, más aún cuando el contrato de antícresis se extinguió por acuerdo de partes al haber suscrito el posterior contrato de venta.

Fundamentos por los cuales solicitaron resolver el recurso con enfoque intercultural, casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón.

Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton todos Alcocer Calle, por memorial de fs. 1041 a 1043, contestaron conforme a lo siguiente:

Incurre en una contradicción al afirmar que el contrato de 27 de agosto de 1998 estaría sujeto a condición, para luego señalar que es un plazo, obviando considerar que en su contenido no se especificó que el impago de lo adeudado produciría que el mismo quede sin efecto.

En cuanto a la falsedad alegada, es una calumnia, dado que, en aquella época, los ahora demandados pasábamos por la niñez y el inmueble ya había sido transferido.

Sobre la errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, el agravio es confuso e ininteligible, reclamando deficiencia argumentativa, que es un reclamo de actividad procesal y no de fondo.

Wilfredo Terrazas Calderón luego de confesar que transfirió el inmueble, cínicamente pretende invalidar la venta porque sus hermanos no habrían intervenido, alegando su propia torpeza.

En cuanto a la congruencia y la falta de pronunciamiento a sus agravios, no especifica cuáles fueron omitidos.

Respecto a la igualdad, se le dio el correcto sentido al contrato de 27 de agosto de 1998, tanto en su cláusula primera como en sus escritos de fs. 486 y 698 vta., reconoció que se trata de un contrato de venta.

De la contestación al recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton todos Alcocer Calle.

Wilfredo Terrazas Calderón, por memorial de fs. 1049 a 1052, contestó en los siguientes términos:

Los recurrentes no tienen calidad de originarios ya que viven en la ciudad de Oruro, y si bien refieren tener “raíces originarias, todos las tenemos” (sic), por lo que no pueden alegar dicha condición de vulnerabilidad, ya que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, a tiempo de referirse al derecho de petición, alude a que las circunstancias de origen cultural –entre otras- son las que deben impedir el ejercicio pleno de sus derechos y en el presente caso en todas las etapas del proceso se respetaron sus derechos sin ninguna desventaja.

Sobre el contrato de venta, el mismo no existe al haber sido incumplido.

El Auto de Vista desconoce el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, no pudiendo existir ponderación del derecho a la propiedad privada y a la vivienda, suprimiendo el derecho de los legítimos propietarios.

Sobre la acción penal se tiene Sentencia condenatoria ejecutoriada sobre la falsificación de una transferencia, para luego realizar otra venta, y ahora se pretende recompensar estos actos ilícitos.

En cuanto a la ponderación que reclaman, no pueden ser beneficiados puesto que los recurrentes incurrieron en ilícitos.

Solicitando se case el Auto de Vista impugnado sobre la base de su recurso de casación, declarando probada la demanda.