CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver el recurso de casación, corresponde previamente realizar algunas puntualizaciones con relación a las pretensiones de las partes y los medios de defensa argumentados.
Ahora bien, conforme los antecedentes se tiene que la pretensión deducida estuvo orientada a declarar la nulidad del contrato de antícresis de 20 de noviembre de 1990, suscrito por el padre del demandante Juan Terrazas Melean a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer por la suma de $us. 600, por cuanto el mismo carecería de los requisitos de forma previstos por el art. 549 num. 1 con relación al art. 491 num. 3 del Código Civil, más el resarcimiento de daños y perjuicios por los gastos provocados en el ejercicio de la presente acción judicial; pretensión que fue respondida en forma negativa por los demandados, alegando en lo principal que posterior al documento de antícresis se suscribió un segundo documento, intitulado “documento privado de recepción de dinero” de 27 de agosto de 1998, mediante el cual el propio demandante asumiendo su calidad de heredero al fallecimiento de su padre Juan Terrazas Meleán (+) por sí y en representación de sus hermanos transfirió el derecho propietario del inmueble, acordando un precio total de $us. 12.000, de los cuales se pagaron $us. 5.400 a la suscripción, se apropiaron los $us. 600 de la antícresis como parte de pago, quedando un saldo deudor de $us. 6.000 que tendrían que ser pagados hasta el 31 de diciembre de 1998, cambiando su calidad de anticresistas a compradores del inmueble.
Como medios de defensa previos a la resolución de fondo, el demandado planteó la improponibilidad objetiva de la demanda por sustracción de materia y excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y de transacción; asimismo, el demandante en vía incidental planteó la nulidad del documento de 27 de agosto de 1998, todas estas cuestiones previas fueron resueltas mediante la Resolución de saneamiento de 30 de marzo de 2022, que las declaró improbadas.
A la conclusión de la fase de producción de prueba y alegados, se pronunció Sentencia N° 015/2022 de 27 de abril, de fs. 806 a 817, que declaró PROBADA la demanda principal, declarando la nulidad del documento privado denominado “anticrético de inmueble” (sic) de 20 de noviembre de 1990 y por conexitud nulo y sin valor legal el “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, disponiendo que ambas partes deben asumir la consecuencias del “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, por lo que el inmueble objeto del proceso, deberá ser dividido en dos fracciones, bajo alternativa de remate en caso de indivisibilidad; fundando su decisión en el hecho de haberse acreditado que:
El contrato de anticresis de 20 de noviembre de 1990, suscrito por el padre del demandante, Juan Terrazas Melean a favor de Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer por la suma de $us. 600, carecería de los requisitos de forma previstos por el art. 549 num. 1 con relación al art. 491 num. 3 del Código Civil, correspondiendo por dicho motivo retrotraer todos sus efectos al momento de su suscripción, es decir, al 20 de noviembre de 1990, dejando sin efecto cualquier acto posterior, específicamente el “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, suscrito por Wilfredo Terrazas Calderón como heredero por sí y en representación de sus ocho (8) hermanos que transfirió el inmueble objeto de la litis por el precio de $us. 12.000 a favor de los demandados Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer.
Empero, basado en el principio de verdad material conforme al art. 1288 del Código Civil, aplicó la conversión de la antícresis para que surta efectos como documento privado, que también genera efecto derivado con el documento de 27 de agosto de 1998, del cual se tuvo certeza que el saldo de $us. 6.000 no fue pagado para perfeccionar el contrato de venta.
Consecuentemente, para dirimir las restituciones mutuas de lo que hubieran recibido entre los contratantes respecto de sus sucesores, conforme a los valores supremos y principios constitucionales, se determinó que deben asumir las consecuencias (obligaciones) del documento de 27 de agosto de 1998, y como el mismo fue incumplido, resultaría injusto decidir en favor de una u otra parte, siendo inconcebible ordenar la devolución de los $us. 600 y la restitución del inmueble, o la devolución de $us. 6.000 y la restitución del inmueble, y habiendo los compradores, abonado solo el monto de $us. 6000, equivalente a la mitad del precio de la venta corresponde que la mitad del inmueble se consolide a favor de los herederos de Juan Terrazas Melean y el otro 50% a favor de Liborio Alcocer Fernández y herederos de Melania Calle Visa, por cuanto estos últimos solo pagaron una mitad del precio de la transferencia que correspondería al 50% del inmueble.
Planteados los recursos de apelación por ambas partes, tanto contra la Sentencia como contra el Auto de saneamiento de 30 de marzo de 2022, inicialmente se pronunció el Auto de Vista N° 445/2022 de 29 de agosto, de fs. 922 a 930 vta., que revocó parcialmente el Auto de saneamiento de 30 de marzo de 2022, declarando la improponibilidad objetiva por sustracción de materia, resolución que fue impugnada en casación por Wilfredo Terrazas Calderón, dando lugar a la emisión del Auto Supremo N° 932/2022 de 24 de noviembre, de fs. 972 a 976, que anuló la resolución impugnada, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Es así que, el Tribunal de alzada por Auto de Vista N° 27/2023 de 22 de febrero de fs. 999 a 1008 vta., cumpliendo la determinación del referido Auto Supremo realizó el análisis de fondo y confirmó la Sentencia impugnada, con la modificación de no declarar la ineficacia del contrato “documento privado de recepción de dinero”, exponiendo como conclusiones que los antecedentes de otros procesos penales y civiles con autoridad de cosa juzgada, no son determinantes para el presente caso, asimismo que la demanda de nulidad del contrato de antícresis quedó desnaturalizada por la existencia del contrato de transferencia de 27 de agosto de 1998, que consiste en la transferencia del bien inmueble, por lo que en aplicación del art. 410 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0067/2015 de 20 de agosto, relativas a la aplicación directa de la Norma Fundamental y sus principios, y a fin de no provocar la proliferación de más acciones judiciales entre las partes, correspondía que el inmueble sea dividido en el 50% a cada una de las partes; asimismo que no se produjo ninguna desproporcionalidad en contra de la parte demandada que amerite una protección reforzada; se dimensionó el alcance del contrato de venta al otorgar el 50% del inmueble, por lo que, no existe incongruencia externa ni interna, ya que disponer la restitución de la suma de $us. 6.000 pagados el año 1998, a la fecha constituiría una evidente desproporción porque su valor adquisitivo resulta ínfimo, reiterando que la decisión de primer grado obedece al cumplimiento del valor justicia, concordante con el art. 8 de la Constitución Política del Estado.
Esta relación entre lo demandado, contestado, así como las resoluciones de grado, resultaban necesarias para ingresar al contexto de los planteamientos de los recursos de casación, mismos que se analizan a continuación:
Del recurso de casación interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón.
En cuanto al recurso de casación en la forma, que reclama incongruencia omisiva porque los agravios planteados en apelación no fueron respondidos en el Auto de Vista; corresponde señalar que se limitó a invocar la no resolución de su recurso de apelación, señalando: “…siendo que en ninguna parte de dicho auto se ha pronunciado sobre los agravios que he expresado en mi memorial de recurso de apelación que cursa de fs. 828-834 vta. de obrados” (sic), citando a continuación las normas referidas a la pertinencia de la resolución contenidas en el art. 265.I y II del Código Procesal Civil, así como el Auto Supremo N° 454/2016 de 11 de marzo, referidos a la congruencia, transcripción de precedentes constitucionales, sin especificar cuáles de sus agravios no hubieran sido resueltos, empero, de la compulsa del Auto de Vista impugnado, de fs. 1005 a 1007 vta., se advierte que resolvió el recurso de apelación del recurrente, de ahí que no existiendo ninguna individualización sobre el agravio omitido o no analizado, la mera protesta decae en infundada.
Sobre el error de derecho en la apreciación de pruebas, respecto de las fotocopias legalizadas de dos procesos uno penal y otro civil, en primer lugar no se expresó en qué medida se le habría asignado a dicha prueba una tasa legal distinta de la prevista en la Ley, tampoco se expresó cuál la relevancia de ambos procesos con relación al contrato de antícresis cuya nulidad demandó, pues debe quedar claro que la causal de nulidad –cualquiera fuera esta- debe ser genérica a la formación misma del contrato, con relación a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, en el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio, se abordó de forma concreta cada tipología, conforme a lo siguiente: “Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en la estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de protección del acto jurídico (nulidad y anulabilidad) de las acciones de protección de las obligaciones y cumplimiento (resolución)”.
Sin embargo, queda claro para este Tribunal, que el proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Liborio Alcocer Fernández y otros, se desarrolló por la falsedad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo, de transferencia del inmueble del FONVIS EN LIQUIDACIÓN en favor de Liborio Alcocer Fernández, que concluyó en todos sus grados e instancias con la emisión del Auto Supremo N° 223/2017-RRC de 21 de marzo, que declaró infundados los recursos de casación planteados por los procesados, quedando la Sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada; empero dicha documental, lo que demuestra es el agotamiento de una causa penal referida a la falsedad de una escritura pública de transferencia, que es distinta al documento privado de antícresis, motivo por el cual, no tiene incidencia sobre el presente proceso.
Lo mismo ocurre con el proceso civil de nulidad de contrato que siguió Wilfredo Terrazas Calderón contra Liborio Alcocer Fernández y otros, que declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 186/2006 de 30 de mayo y de la Escritura Pública N° 291/2008 de 18 de noviembre, que tuvo por efecto la cancelación de los asientos A-1 y A-2 del inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0020418, que concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 560/2019 de 06 de junio, actos que son distintos del documento privado de antícresis, consecuentemente, tampoco demuestran ningún hecho determinante sobre el contrato motivo del presente proceso.
Con relación al documento de 27 de agosto de 1998 y que el mismo no se encontraría suscrito por la totalidad de los herederos de Juan Terrazas Meleán y Nelly Raquel Calderón Zuna, y que este hecho comprometería la legalidad del referido documento, resulta necesaria la apreciación conjunta del folio real que cursa a fs. 68, del inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0026862, en cuyo asiento A-3 se inscribió la declaratoria de herederos de Wilfredo Terrazas Calderón, sin que exista otros asientos de titularidad, máxime si los coherederos, se apersonaron al presente proceso y se allanaron simple y llanamente a sus efectos, debiéndose considerar además que se presume la buena fe y licitud de todo contrato, mientras el mismo no sea impugnado de nulidad, es decir, dicho documento surte efecto legal, empero el alcance de sus efectos será motivo de abordaje en párrafo posterior.
Concerniente al documento de 27 de agosto de 1998, denominado “documento privado de recepción de dinero”, desde la percepción del demandante, este sería solamente un compromiso, mismo que se extinguiría si no se efectuaba el pago del saldo; sin embargo, su contenido establece el pago de un anticipo por la compra (venta) de la vivienda, estipulando así un típico contrato de venta por el precio convenido de $us. 12.000, quedando un saldo de $us. 6.000 que debían haberse honrado hasta el 31 de diciembre de 1998, consecuentemente, el alegato de haberse incurrido en error (de hecho) en la apreciación de dicho contrato resulta una mera expresión de disconformidad, pues es inequívoco que lo contratado fue la venta del inmueble, a cambio de un precio en dinero, conforme al art. 271.I del Código Procesal Civil, norma básica y de carácter orientador para el uso de una adecuada habilidad recursiva al momento interponer del recurso de casación “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; en este entendido el error de hecho debe ser manifiesto e inequívoco, y no confundirse con la sola postulación de un error como insiste la parte recurrente, siendo el reclamo infundado; empero el alcance de sus efectos será motivo de abordaje en párrafo posterior.
Finalmente, en lo concerniente a que la jurisprudencia empleada por el Tribunal de apelación, no sería vinculante al caso de autos, y que ello generaría una vulneración al debido proceso, si bien es cierto que el precedente contenido en el Auto Supremo N° 534/2021 de 14 de junio, ciertamente se originó sobre pretensiones discutidas referentes a un inmueble que pertenecería a la comunidad de gananciales, no es menos cierto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación en el fondo, el Tribunal de alzada no basó su decisión de confirmar la sentencia sobre la base del citado precedente, es decir, el precedente ciertamente no correspondía ser citado, empero, no por ello vicia de nulidad del fallo, puesto que –se reitera- ninguna de sus conclusiones determinativas se respaldó en el referido Auto Supremo, por lo que carece de relevancia y no afecta al fondo de lo analizado y decidido, consecuentemente tampoco son válidas las alegaciones de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, pues como quedó explanado en la doctrina legal aplicable III.3 del presente fallo, la resolución no debe ser necesariamente ampulosa ni extensa, sino concreta y clara respecto de lo decidido con base en las normas legales aplicables así como en la apreciación de la pruebas que fueron producidas en el proceso, de ahí que la cita impropia de un precedente que no se aplicó al caso concreto, no constituye por sí misma una vulneración del debido proceso en ninguna de sus vertientes.
Del recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco y Omar Milton todos Alcocer Calle.
En cuanto a la vulneración del derecho a la identidad indígena, a partir del cual serían acreedores de una ponderación de derechos favorable, es necesario establecer que el planteamiento se promovió desde dos aristas: la primera referida a que el Tribunal de apelación habría desconocido su identidad indígena, negando el análisis de su recurso de apelación con un enfoque intercultural; en este entendido, revisando lo decidido por el Tribunal de alzada, se tiene que el mismo en ningún momento desconoció su condición o identidad indígena, más bien reconociendo esa condición e invocando el principio de interculturalidad previsto en el art. 1 num. 11 del Código Procesal Civil y la sana crítica, estableció que los recurrentes habiendo ingresado a la ciudad, se han munido de asesoramiento jurídico profesional, no solo en este proceso, sino también en los otros procesos civiles y penales que versaron sobre la propiedad del inmueble, concluyendo que “…no se advierte desproporcionalidad alguna, para precisamente dar aplicabilidad a la protección reforzada, sino que más bien, es evidente que al recurrir a orientaciones técnico jurídicas, se encuentra en el mismo grado, frente a cualesquier desproporcionalidad, que pudiera generar la negativa del asesoramiento jurídico legal, en consecuencia, se asume que no puede otorgarse una protección reforzada” (sic), este razonamiento reconoció la identidad indígena de los recurrentes en un ámbito racional y relativo, distinto es que dicha identidad no sea un factor determinante para modificar la decisión asumida.
La segunda faceta de la vulneración a la identidad indígena sostiene la vulneración a su derecho a la propiedad privada y a la vivienda vinculada a la vida, a partir de una ponderación de derechos en los que no se habría establecidos cuáles serían los derechos en colisión, señalando además que sus derechos “pesa más que los derechos a demandar la nulidad y al cobro de $us. 6.000, máxime cuando el contrato de antícresis se extinguió por acuerdo de partes al haber suscrito el posterior contrato de venta” (sic), sin embargo, no expone ningún fundamento de hecho o material que los haya colocado en posición de desigualdad en el presente proceso, pues relacionando el argumento con su fuente jurisprudencial citada en la doctrina legal aplicable III.4 del presente fallo, se tiene que el enfoque diferencial alcanza en su ámbito de acción a la justicia ordinaria, la misma se manifiesta esencialmente en el reconocimiento de la igualdad y no discriminación de estos grupos poblacionales, suprimiendo la subordinación, discriminación y exclusión social, en concreto, lo que se pretende a través del enfoque diferencial, es aplicar reglas de equidad para compensar condiciones de indefensión que hubieren sido acreditadas para restablecer el equilibrio, así en el enfoque intercultural “…las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones” (sic); bajo esta óptica, y como se señaló previamente, los recurrentes no fueron sujetos de indefensión ni se les impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, ejercitando en todo momento todas las prerrogativas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, presentando solicitudes, produciendo prueba, alegando en su favor y planteando los recursos procesales tendientes a su interés, en consecuencia, la condición de ser indígenas no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de su derecho a la defensa; en la misma línea de entendimiento, el enfoque intercultural cuya aplicación se pretende, tendría que contener una explicación mínima acerca de los principios, valores y cosmovisiones que tuvieran incidencia en la formación y desarrollo de las dos relaciones contractuales analizadas en la presente causa, es decir, se debió fundamentar cuál debía ser la interpretación intercultural del contrato de antícresis cuya nulidad se demandó, o qué norma o reglas de su cosmovisión pretendía se apliquen para su efectividad, lo mismo con el contrato de 27 de agosto de 1998, exponiendo con claridad qué interpretación dada a este contrato resultaría invasiva o discriminatoria de la interpretación ordinaria asignada por los de grado, para generar en este Tribunal de casación, la necesidad de aplicar otro entendimiento; al no haberlo hecho así, la sola invocación de su condición indígena, no tiene incidencia en lo analizado y decidido en la presente causa, motivo por el cual, su reclamo decae en infundado.
En similar sentido, se afirma que en varias partes del Auto de Vista se hubiera reconocido el derecho propietario de los demandados y que contradictoriamente a continuación se restringió el mismo; al respecto es necesario aclarar que en ningún momento y en ninguna instancia se reconoció que los demandados serían titulares del inmueble en su totalidad, y para ello se le otorgó eficacia al documento de venta de 27 de agosto de 1998, empero, fue precisamente el alcance de dicha venta, así como el alcance de su incumplimiento, que fueron motivo de dimensionamiento en los fallos de instancia, y con base en el principio de equidad se reconoció en favor de los demandados el 50% del inmueble por el que pagaron la mitad del precio y a la par se reconoció el derecho sobre el 50% en favor del demandante por la mitad del inmueble que no fue pagado, aplicando una solución de equidad prevista en los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado y 6 del Código Procesal Civil, cerrando un conflicto que persiste desde el año 1998, motivo por el cual, la supuesta lesión al derecho a la propiedad privada relacionada con la vivienda, no tiene asidero legal.
Ahora bien, a fin de satisfacer en suma medida el convencimiento de las partes en razón a que lo decidido no podía ser resuelto de otra manera, a fin de sustentar el dimensionamiento de la validez, alcance y efectos de los documentos de antícresis y del documento de 27 de agosto de 1998, cabe recordar la misión del órgano de justicia, conforme al art. 1 del Código Procesal Civil: “I.- Los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción. II.- No podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia según la equidad que nace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere”, por su parte el art. 193 del mismo procedimiento civil refiere: “El juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deberá fundar su sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado”, de donde se deduce que el Juez no podrá dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otros procesos, y en su caso deberá fundar su resolución en los principios generales del derecho, las leyes análogas o la equidad que nace del ordenamiento jurídico del Estado.
Por su parte, la Ley Nº 025 en su art. 3 desarrolla los principios que sustentan al Órgano Judicial, entre los que se menciona a la seguridad jurídica, armonía social y cultura de paz, asimismo el art. 11 de esta misma Ley dispone que la: “(Jurisdicción). Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de 12 de diciembre, señaló: “…frente a la interposición de la demanda, el Juez tiene el deber ineludible de pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto suscitado por las partes, pues no debemos perder de vista que quienes recurren al auxilio de la administración de justicia lo hacen precisamente debido a que no pudieron resolver los mismos en forma amigable, activando con su demanda todo el sistema judicial en espera de una solución al conflicto así como un sometimiento a las determinaciones que pudieran ser asumidas, siendo deber de las autoridades judiciales fallar en cada caso, aplicando las normas legales vigentes de nuestro ordenamiento jurídico, tomando en cuenta los principios contenidos en al art. 180.I, de la Constitución Política del Estado, o en su caso la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso en concreto”.
Consiguientemente, cuando el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a resolver la causa, debe realizar un proceso de integración de las pretensiones de las partes, así como de las pruebas presentadas por cada una de ellas, en el presente caso, aplicando el principio de verdad material y la máxima “iura novit curia”, es evidente que las partes inicialmente suscribieron un contrato de antícresis por la suma de $us. 600, la acción planteada para invalidar dicho documento es la presente de nulidad por falta de forma prevista en el art. 549 num. 1 del Código civil, y luego en el desarrollo del proceso se presentó el documento de 27 de agosto de 1998, en el que se estipuló la venta del referido inmueble, por el precio total de $us. 12.000, de los cuales en esa oportunidad se pagaron $us. 5.400, siendo apropiados los $us. 600 de la antícresis como parte de pago, quedando un saldo de $us. 6.000 que debieron ser pagados al 31 de diciembre de 1998; la suscripción de estos documentos quedó demostrada en las audiencias de confesión provocada en la que ambas partes coincidieron en que se suscribieron dichos documentos, empero, cada una de las partes pretende asignarse un distinto significado.
De antecedentes se tiene que en el anterior Auto Supremo N° 932/2022 de 24 de noviembre, pronunciado en este mismo proceso, esta Sala concluyó que: “Ahora bien, el examen de los contratos que ambas partes arguyen y su eficacia respectiva, es un análisis que corresponde ser efectuado en el fondo de la decisión en función a los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia, esto debido a que la pretensión y su consiguiente respuesta, básicamente están orientados a cuestionar la situación jurídica del inmueble en base a los dos documentos contractuales, que necesariamente pasa su dilucidación en mérito a un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, no pudiendo el Tribunal de instancia confundir conceptos e institutos jurídicos bajo una aparente demanda defectuosa por sustracción de materia, con una situación que debe y corresponde ser analizada en el fondo de la controversia”; correspondiendo al Tribunal de alzada, la obligación de realizar de examen de los agravios de fondo planteados por ambas partes.
En este sentido, como bien concluyeron los de grado y coincide este Tribunal de casación, la solución del caso basada y a partir de criterios formales del principio dispositivo y de congruencia, resultaba sencillo resolver por declarar la nulidad del contrato de antícresis por falta de forma, simple y llanamente; empero esta decisión solo hubiera provocado el desarrollo de más procesos judiciales y saturación del sistema de justicia, tendientes a la efectividad del referido documento como documento privado, según la regla establecida en el art. 1288 del Código Civil; mismo que -además- no fue invocado por la parte demandada, sino debidamente apreciada por el Juez de primera instancia; a la par, el documento de 27 de agosto de 1998, que contiene un contrato de venta, no se originó sustancialmente en la relación jurídica contenida en el defectuoso documento de antícresis, sino que se constituye en una relación jurídica autónoma e independiente, cuya parte de pago del precio ($us. 12.000) se imputó al dinero originado en el contrato de anticresis ($us. 600) más lo recibido al momento de su suscripción; empero, fue justamente este documento de venta el que generó la necesidad de decidir objetivamente sobre la problemática en cuestión, fallando sobre la base del principio de equidad y dimensionando los efectos de ambos documentos.
Fue precisamente sobre este principio de equidad que, los de grado realizaron una interpretación previsora de los efectos de un eventual fallo, pues resultaría ineficaz declarar la nulidad del contrato de antícresis por falta de forma, subsistiendo el mismo como documento privado, sin posibilidad de ordenar la restitución del inmueble puesto que el mismo se encuentra reatado a una venta con el pago del precio pendiente; así también resultaría injusto obligar al vendedor a recibir el pago del saldo de $us. 6.000 cuyo valor adquisitivo quedó mermado desde el año 1998 hasta el presente por más de 25 años (hecho conocido), peor aún resultaría obligar a las partes a un reembolso del 50% del precio en base a una tasación actual pues ello alteraría sustancialmente el objeto de la venta cuyo factor determinante es el acuerdo de las partes en el precio; de esta relación de hipótesis normativas todas fundadas en un sistema binario sobre el ámbito de sentencias estimativas y desestimativas, surge la solución alternativa basada en el principio de equidad, en este respecto es necesario aclarar que la aplicación de la equidad tiene rango constitucional dentro de las Bases Fundamentales del Estado, en los Principios, Valores y Fines del Estado, en su art. 8.II “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”, así como en las normas fundamentales que rigen al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional en las Disposiciones Generales, art. 178.I “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, estando prevista como disposición fundamental dentro del Código Procesal Civil en su art. 6, bajo este paraguas resulta plenamente objetiva la decisión asumida por los de grado, misma que otorgó la validez y eficacia a la parte del contrato que cada uno de los contendientes cumplió; reconociendo en favor del demandante la propiedad del 50% del inmueble que no fue pagado y otorgando en favor de los demandados la propiedad del 50% que fue honrado oportunamente; para concluir es oportuno añadir que ninguna de las partes fundamentó su recurso de casación expresando alguna desproporción específicamente vinculada al principio de equidad respecto de lo decidido, motivo por el cual, ambos recursos declinan en infundados.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
