CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
El compulsante aduce que interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista N° 211/2023 de 27 de febrero, que fue denegado erróneamente bajo el argumento que el referido recurso solo es procedente en procesos ordinarios.
Expresa también, que no se observó que el art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación por el que, las partes pueden solicitar al superior en grado se revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta.
Referente a ello, es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Del mismo modo, corresponde señalar que el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código”; asimismo, el art. 399.II de la citada norma refiere que: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación” así también, es necesario señalar que el art. 434 de la citada norma establece que “se tramitarán en proceso extraordinario las siguientes acciones a) divorcio, b) declaración judicial de filiación, (…) j) Asistencia familiar.”, y art. 444 de la Ley N° 603 señala que: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”
Bajo esas premisas, a objeto de dar mayor entendimiento del caso concreto corresponde realizar las siguientes precisiones:
Dentro del fenecido proceso extraordinario de divorcio, presentado en plataforma el 19 de abril de 2016, seguido por Ofelia del Carmen Soto Dorado contra Álvaro Sergio Farfán Medina; se presentó excepción de prescripción de asistencia familiar postulado por Álvaro Sergio Farfán Medina, en contra del beneficiario Sergio Mauricio Farfán Soto, que mereció la Resolución N° 359/2022 de 15 de agosto, emitido por el Juez Público de Familia 3° de la ciudad de La Paz, declarando probada la excepción de prescripción de pago de asistencia familiar.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sergio Mauricio Farfán Soto, originó que la Sala Civil, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 211/2023 de 27 de febrero, que sale de fs. 7 a 11 (fotocopias legalizadas), que revocó la Resolución N° 359/2022 de 15 de agosto, en consecuencia, declaró improbada la prescripción planteada.
Determinación que fue recurrida en casación por Álvaro Sergio Farfán Medina, misma que fue desestimada por Tribunal de alzada, a través del Auto de 28 de abril de 2023, bajo el argumento de que el recurso de casación no puede ser admitido debido a que rompe con el requisito esencial de corresponder a un proceso ordinario.
De los antecedentes descritos, se tiene que la presente compulsa fue presentada por una negativa de concesión al recurso de casación, postulado contra una resolución dictada dentro de un fenecido proceso extraordinario de divorcio, donde se dictaminó asistencia familiar en favor de Sergio Mauricio Farfán Soto; empero, al no haber cumplido con la obligación, Álvaro Sergio Farfán Medina presenta prescripción del pago de asistencia familiar; respecto a ello, es importante señalar que si bien el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que las resoluciones judiciales son impugnables, no se puede inobservar, que al margen de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna, si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula el art. 399.II de la citada norma.
En el caso concreto, nos encontrándonos ante ese escenario, pues si bien el compulsante presentó su recurso de casación dentro del plazo, el mismo no puede ser admitido, porque fue presentado contra el Auto de Vista N° 211/2023, que resolvió una apelación contra una excepción de prescripción, pero esta fue dictada dentro de un fenecido proceso extraordinario de divorcio, catalogado de esa manera en el art. 434 inc. a) de la Ley N° 603, donde a la vez, se dispuso la asistencia familiar; por lo que se debe observar lo descrito en el art. 444 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, que es claro al señalar que contra un Auto de Vista que resuelva apelaciones que devienen de un proceso extraordinario, no procede el recurso de casación.
Bajo esos argumentos, tenemos que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que actuó de forma correcta al emitir el Auto de 28 de abril de 2023, en el que dispuso negar la concesión al recurso de casación postulado por Álvaro Sergio Farfán Medina, toda vez que el mismo viene de una resolución que resolvió una excepción de prescripción de pago de asistencia familiar, dictado dentro de un proceso extraordinario de divorcio, resolución que no es susceptible de casación, por tratarse de un proceso catalogado como extraordinario; motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada ha obrado de manera correcta al negar la concesión al recurso de casación.
Respecto a la acusación de que el Auto Supremo N° 103/2018 de 06 de marzo, pronunciado por la Sala Civil de este alto Tribunal, sienta los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, determinando que “en materia familiar procede contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, únicamente en los procesos ordinarios.”.
Con relación a este reclamo, corresponde señalar que el Auto Supremo N° 103/2018 de 06 de marzo, resolvió un recurso dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales, tramitado en la vía ordinaria, mismo que admite recurso de casación y dentro de ese caso se postuló una excepción de cosa juzgada; de la descripción de esos antecedentes, se puede establecer que el Auto Supremo que menciona el compulsante no fue emitido en un proceso similar al caso de autos (proceso de divorcio), por lo que este reclamo no requiere mayor atención, debido a que el tipo de proceso es distinto y no puede ser aplicado como precedente dentro del caso, toda vez que la naturaleza procesal se ejemplifica es un ordinario familiar y el caso de autos es un proceso catalogado como extraordinario, el cual no admite recurso de casación, ante ningún actuado.
Finalmente, con relación a su reclamo basado en que opuso una excepción sobreviniente de prescripción, dentro de un proceso de divorcio que se tramitó en la vía ordinaria conforme el anterior Código de Familia (Ley 996 de 04 de abril de 1988) y no de divorcio en el marco de la Ley N° 603; razón por lo que resultaría admisible el recurso de casación interpuesto.
Respecto a esta cuestionante, se tiene que la hoja de reparto y sorteo de causa, registra como “extraordinario familiar” (divorcio); no obstante de ello, el compulsante no observó que toda determinación emergente en fase de ejecución, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 379.I de la Ley Nº 603, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la misma permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva en esta fase.
Máxime, cuando este alto Tribunal en fecha 29 de enero de 2015 emitió la Circular N° 003/2015, en cumplimiento a la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 603, complementando el entendimiento de las Circulares N° 01/2015 y N° 02/2015; donde específicamente en el punto 2, señaló que según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 603, a la entrada en vigencia anticipada de los regímenes de asistencia familiar, divorcio y desvinculación familiar, alcanza inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos. En consecuencia, el nuevo ordenamiento que regula esos institutos se encuentran plenamente vigentes y deben ser aplicados en todos los procesos y en todas sus instancias, aún a los procesos que se encontraban en trámite al momento de su vigencia. En razón a ello, el sistema recursivo o de impugnaciones no puede quedar excluido del nuevo ordenamiento vigente, por lo que, en vigencia de un nuevo régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación familiar, en virtud al cual el conocimiento de esas causas corresponde a un Juez Público y la autoridad judicial que conozca esas causas actúa ejerciendo dicha competencia, por lo que el trámite de las impugnaciones debe también sujetarse a las previsiones del nuevo régimen.
De lo descrito se tiene que es errónea la percepción del compulsante al pretender que su recurso de casación sea admitido por el hecho de que se hubiese tramitado con el Código de Familia derogado, toda vez que la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 603 y las Circulares N° 01/2015, N° 02/2015 y N° 003/2015, ya definieron sobre la forma de tramitación de los sistemas recursivos, estableciéndose que el trámite de las impugnaciones se sujetan a las previsiones del nuevo régimen vigente es decir lo estipulado en el Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En consecuencia, aun cuando fuera cierto que su proceso de divorcio fue tramitado en plena vigencia del Código de Familia, los medios recursivos ya no pueden ser aplicados conforme ese código, sino debe ser aplicada de acuerdo a la nueva Ley N° 603, de ahí se tiene que su acusación no tiene fundamento.
