CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 22/2023 de 10 de febrero, visible de fs. 961 a 963, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y reconocimiento de firmas, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 967 (foliación resaltada de color rojo), se observa que Fabiana Heredia Almendras de Zerda fue notificada el 07 de marzo de 2023, y presentó su recurso de casación el 21 de marzo de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 970, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 22/2023 de 10 de febrero, visible de fs. 961 a 963, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la apelación presentada por la recurrente dio lugar a la emisión de una resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fabiana Heredia Almendras de Zerda, se observa que acusó:
a) En el fondo, señaló que el Auto Supremo N° 771/2022 de 10 de octubre, dejó abierta la posibilidad en sentido que el Tribunal de alzada pueda generar prueba en segunda instancia para resolver la problemática en el fondo, empero hizo caso omiso y no se pronunció de forma positiva ni negativa, citando al respecto procedentes consistente en el Auto Supremo N° 264/2017 de 09 de marzo; agravio que si bien se planteó como recurso de “fondo” (sic), el mismo no cuestiona ninguna norma de orden sustantivo, sino la omisión en la facultad de diligenciar prueba de oficio en segunda instancia, que se encuentra vinculada a cuestión de procedimiento.
b) En la forma, vulneración del art. 218.I del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 213.II numeral 3 del mismo cuerpo legal, por cuanto el Auto Supremo N° 771/2022 de 10 de octubre, resolvió que con base en la ampliación de la demanda posterior a la vigencia plena del Código Procesal Civil, le correspondía al demandante ofrecer sus medios de prueba, otorgando al Tribunal de alzada la facultad de producir prueba de oficio en segunda instancia, empero, se omitió dicho aspecto.
c) Interpretación errónea del art. 265.I del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 256 de la referida norma, por cuanto de forma contradictoria a la ausencia de agravios para resolver el fondo del recurso, el Auto de Vista en su punto II.3 describió los fundamentos de agravios contra la Sentencia apelada, mismo que ameritaba que el recurso sea analizado en el fondo.
Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y alternativamente se case el mismo, enmendando los derechos vulnerados conforme a la doctrina legal aplicable.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
