AS/0469/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0469/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 21/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 405 a 408 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de letra de cambio, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 410, se observa que el recurrente fue notificado el 06 de abril de 2023 y presentó su recurso de casación el 17 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico corriente a fs. 411; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 21/2023 de 30 de marzo, visible de fs. 405 a 408 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, este goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, dado que oportunamente postuló recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Beimar Fulguera Llusco se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Falta de motivación, ya que la afirmación de los Vocales es totalmente genérica, ambigua e imprecisa, puesto que en ningún momento establecieron cuáles serían los actuados procesales, las pruebas o la doctrina aplicable.

El Tribunal de apelación de ninguna manera podía resolver que el recurrente no demostró error, dolo o violencia sin dar ninguna motivación ni fundamentación, la insuficiente motivación contamina de nulidad el Auto de Vista.

Los Vocales en ningún momento se refirieron a la prueba del acervo probatorio existente en el proceso.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.