AS/0470/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0470/2023-RA

Fecha: 30-May-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271 al 274, de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 14/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 680 a 682 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 685, se observa que el recurrente Feliciano Caricari Mamani fue notificado el 21 de marzo de 2023 y su recurso de casación fue presentado el 04 de abril de mismo año, conforme se establece del timbre electrónico cursante a fs. 702; de igual manera, se evidencia que los herederos de Josefina Quecaña Moya de Caricari, fueron notificados mediante edicto de fs. 699 a 700, vigente del 06 de abril de 2023 al 20 de abril de 2023 y el recurso de casación fue interpuesto mediante Buzón Judicial el 20 de abril de 2023 visible a fs. 710; haciendo un cómputo, se infiere que dichos medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 14/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 680 a 682 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer los presentes recursos de casación, porque en tiempo oportuno opusieron apelación contra la sentencia, por lo que la interposición de los presentes recursos de casación son completamente permisibles, esto conforme al sistema de impugnación vertical, conforme al art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Feliciano Caricari Mamani, Estanislao, Josué Richard, Michel Ángel, Olga, Johnny, Juan Carlos, Sonia, Fidel Rubén y Miguel Ángel todos de apellido Caricari Quecaña, presentan un contenido idéntico de agravios en sus recursos de casación y en lo trascendental ambos medios de impugnación acusan lo siguiente:

Acusan contradicción y apreciación incorrecta de las pruebas que acreditarían el derecho propietario de la parte demandante, ese extremo es incorrecto, no tomaron en cuenta el dictamen pericial, existe clara inobservancia que es inexcusable al Juez A quo y al Tribunal Ad quem, el de no valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica, demostrando un incorrecto estudio del proceso, toda vez que han incurrido en error de hecho y de derecho, porque rige el principio de la libre apreciación de la prueba.

El Tribunal de alzada hace una aplicación indebida del art. 265 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista es carente de motivación y fundamentación, lejos de absolver los puntos de apelación decidió rechazar in limine el recurso de apelación, restringiéndoles el derecho de acceso a la justicia, vulnerando los arts. 115, 180.I-II y 410 de la Constitución Política del Estado y al debido proceso, por lo que dicha resolución incurre en infra petita.

Denuncia que conforme dispone el art. 271 del Código Procesal Civil, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no absolvió los puntos de apelación, incurriendo en “infra petita” otorgando menos de lo solicitado, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, por lo que no puede simplemente determinar sin analizar el contexto del recurso.

Con base en estos y otros argumentos, solicitan que este Tribunal dicte un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y consecuentemente declare probada la anulación del proceso y sea hasta la admisión de la demanda, se anule obrados por los vicios denunciados.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.