CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 del mismo cuerpo legal.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 017/2023 de 06 de abril, cursante de fs. 886 a 893, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo Nº 398/2021 de 25 de agosto, emitido dentro de un proceso ordinario de anulabilidad de documento, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 894, se observa que el recurrente fue notificado el 10 de abril de 2023, y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico visto a fs. 895; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 17/2023 de 06 de abril, cursante de fs. 886 a 893, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Esteban Julián López, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, toda vez que en su considerando III., respecto a los fundamentos del fallo, esté no establece un ordenamiento jurídico legal que respalde su decisión, no plasma doctrina jurídica, ni jurisprudencia que funde esa decisión subjetiva de establecer que no hubiese existido agravios.
Infracción del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se cumplió el debido proceso en su elemento de congruencia, adoleciendo el Auto de Vista de fundamentación jurídico legal respecto a los agravios denunciados.
Fundamentos por los cuales solicitó se dicte un Auto Supremo, que case la decisión del Auto Definitivo recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
