II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2017 de 23 de mayo (fs. 4417 a 4446 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a:
Gabriela Geraldine Zapata Montaño, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Asociación delictuosa y Uso Indebido de Bienes y Servicios Público, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 228, 185 bis, 132 del CP respectivamente y 26 de la Ley 004, imponiendo la pena de diez años de presidio, más la multa de 200 días a razón de Bs. 10.- por día, más al pago de daños civiles y costas al Estado.
Pastora Cristina Choque Espinoza, autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Público, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 132 del CP, condenando a la pena cuatro años de reclusión; más la multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por día; más el pago de daño civiles y costas; por otro lado, la absolvió de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado en el art. 146 del CPP.
Jimmy Ysrael Morales Cuba, autor y culpable de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Asociación delictuosa, tipificados por los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 132 del CP, condenado a la pena de tres años de reclusión, más la multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por día, más al pago de daños civiles y costas.
Ricardo A. Alegría Sequeiros, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 26 de la Ley 004 con relación al 23 del CP, condenado a la pena de dos años de reclusión y el pago de la multa de 100 días a razón de Bs. 1.- por día, más al pago de daños civiles y costas; siendo absuelto de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
Carlo Marvin Ramírez Aramayo, autor del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos en grado de complicidad, tipificado por los arts. 26 de la Ley 004 con relación al 23 del CP, condenado a la pena de dos años de reclusión y el pago de la multa de 100 días a razón de Bs. 1.- por día, más al pago de daños civiles y costas; por otro lado, lo absolvió de la comisión del delito de Asociación Delictuosa.
Walter H. Antonio Zuleta Buitrago, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 y 228 del CP con relación al 23 del CP, condenado a la pena de tres años de reclusión y el pago de la multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día, más al pago de daños civiles y costas; quedando absuelto de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 132 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación Carlo Marvin Ramírez Aramayo (fs. 4486 a 4404), Pastora Cristina Choque Espinoza (fs. 4544 a 4556), Gabriela Geraldine Zapata Montaño (4680 a 4696 vta.), Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros (fs. 4699 a 4711 vta.), el Ministerio de Presidencia (4717 a 4728 vta.), Jimmy Israel Morales Cuba (FS. 4731 a 4740), Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago (fs. 4749 a 4761), Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (Fs. 4763 a 4766), resueltos por el Auto de Vista 32 de 18 de mayo de 2018 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes todos los recursos planteados y como consecuencia, confirmo la Sentencia. Esta resolución fue complementada con los Autos de 20 de agosto, 8 de octubre y 9 de noviembre de 2018, (fs. 5128 a 5129 vta., 5137, 5305, 5307 y 5320).
II.3 Recursos de casación.
Contra el Auto de Vista, formularon recurso de casación Jimmy Ysrael Morales Cuba (5155 a 5121), Gabriela Geraldine Zapata Montaño (5267 a 5297 vta), el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional representado por Noel Garcia Mollinedo (5346 a 5349 vta), Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago (5367 a 5382), Pastora Cristina Choque Espinoza (5390 a 5397) y Carlo Marvin Ramírez Aramayo (5398 a 5400 vta).
II.4. Motivos del recurso de casación de Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros.
Denuncia que la Sala Penal Segunda no atendió sus planteamientos y modificó los hechos, incorporando elementos por los cuales no fue juzgado y sentenciado, como el hecho de la existencia de un terreno de pertenencia de la acusada Gabriela Zapata, en el que según la Sala Penal, hubiera construido un muro perimetral, al respecto considera que sus argumentos sobre tal situación no fueron consideradas por la Sala Penal Segunda, bajo la siguiente explicación:
Expresa que fundamentó adecuadamente su denuncia sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva, en el entendido que al no converger en su persona las condiciones para considerársele funcionario público, mal podía condenársele por la comisión de un delito propio como es el caso del tipo penal contenido en el art. 26 de la Ley 004, refiere que no se realizó adecuadamente el análisis el art. 5 de esa misma Ley, que delimita su ámbito de aplicación comprendiendo que no todas las personas privadas, al no ser funcionarios públicos, pueden ser sancionadas o su ámbito de aplicación les alcanza, siempre y cuando la conducta del presunto infractor de la Ley Penal, no cause un daño económico al Estado, o éste no se haya beneficiado indebidamente de sus recursos. Señala que los elementos referidos a la afectación de la economía del Estado y el beneficio indebido de recursos de éste, no fueron acreditados de manera contundente.
Plantea como agravio en casación el hecho que la Sala Penal Segunda comprenda que su conducta “se adecuaría al tipo penal, en virtud a que el art. 5 de la Ley 004, que permite la sanción del particular, cuando existe un aprovechamiento de los recursos del Estado, sin establecer cuáles son
esos recursos de los cuales se favoreció y menos tener una secuencia con lo establecido, tanto en la acusación y menos en la Sentencia, refiere que si bien las autoridades judiciales asumieron que es posible, que un particular pueda ser sancionado, por un delito propio, siempre y cuando esta conducta se adecue a la participación criminal que contempla el art. 23 del Código Penal, sin embargo y de la lectura de las estipulaciones del art. 5 de la Ley 004, no encontramos de manera taxativa esta posibilidad, es decir a los fines de que este concepto pueda ser entendido como suficiente, necesariamente en el texto de la norma, se debió establecer por el Legislador este nuevo elemento.
Sobre el mismo particular, refuta que los supuestos beneficios de recursos del Estado de los que él se hubiera beneficiado, únicamente aparecen a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, sin determinarse de cuales recursos se hubiera beneficiado. Suma a ello un presunto actuar oficioso de parte del Tribunal de apelación, a partir de arribar a conclusiones sobre reuniones sostenidas con la señora Zapata Montaño en las que se acordó la construcción de un muro perimetral, enfatizando que se tratase de aspectos no probados en el proceso, ya que ni los miembros del Tribunal de sentencia y menos los acusadores, conocer cuáles fueron los temas tratados en las reuniones. Critica, que la Sentencia funda su condena en haber sostenido reuniones con la señora Choque Espinoza y vincularlo con la señora Zapata Montaño, determinando que tales encuentros fueran de orden particular y que hubieran ameritado la colaboración en la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, penaliza el derecho de reunión garantizado desde el art. 21 de la CPE. Los fines de las reuniones sostenidas con la señora Choque Espinoza, dice el recurrente, tuvieron fines lícitos, como lo hubiera demostrado en el proceso, a través de las notas CICO/DIR/0276-14 de 26 de agosto y CICO/DIR/0259-14 de 26 de agosto.
Plantea la contradicción con el Auto Supremo de 236 de 7 de marzo de 2007, explicando que la doctrina legal aplicable ordena que en la consideración de los delitos debe reunirse todas las condiciones exigidas en el tipo penal sometido a juzgamiento, sin embargo la Sala pronunciante, confirmó la Sentencia en contrasentido a dicho entendimiento, con el antecedente de no haberse demostrado la existencia de daño económico al Estado, para corregir esta necesidad de adecuación de la conducta al tipo expresan que su persona o la conducta desplegada se encontraría frente a esta segunda opción que otorga el ámbito de aplicación de la Ley Especial, reiterando que este razonamiento brinda una aplicación distinta de a lo determinado en el art. 5 de la Ley 004; añadiendo que a los fines de establecer la presunta comisión de un hecho que se encuentra tipificado como delito en la Ley especial, todas las normas que se encuentran en el mismo deben aplicarse, las de carácter directo e indirecto se deben advertir las normas especiales y vinculadas al ámbito de aplicación, en este caso las reglas de competencia y aplicación de la Ley especial; invoca también como precedentes contradictorios los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007, todos relativos al principio de legalidad de la Ley penal, sus componentes y manifestaciones en procesos de subsunción, proponiendo que a partir de las situaciones explicadas la Sala Penal Segunda, adoptó una postura contraria a la doctrina legal aplicable contenida en estos precedentes.
Denuncia que al interponer su recurso de apelación restringida, reclamó la falta del Tribunal de origen de mencionar los elementos de prueba que significaron su condena además del valor que les fue otorgado, más cuando, el proceso fue motivado por varios hechos. Esa falta de pronunciamiento dejaría en incertidumbre al recurrente, al desconocer los medios de prueba o pruebas que fundaron su culpabilidad, así como, cuáles las razones que el Tribunal de sentencia razonó para fundar su condena. En perspectiva del recurso, no otorgar valor a los medios de prueba se encuentra vedado pro la SC 207/2004-R, e infringe las disposiciones contenidas en el art. 124 del CPP; reclamos que no fueron atendidos por el Tribunal de apelación, reclama que los miembros de la Sala Penal Segunda, manifiestan que se cumplió con las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP por parte del Tribunal inferior sin embargo, omitió mencionar las pruebas de cargo o descargo, que sirvieron para fundar su condena. Tal omisión, vulneraria el debido proceso contemplado en el art. 115 parág. II de la CPE y por ende defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de la lógica del art. 169 núm. 3) del CPP. En este particular invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, por cuanto la doctrina legal del mismo ordena que la motivación de las resoluciones debe expresa los elementos de prueba y el valor consignado a cada uno de ellos, aspecto en el que el Auto de Vista impugnado asumió un entendimiento contrario.
Bajo el rótulo de “incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva” (sic), el recurrente considera que las razones por las que se declaró parcialmente procedente el quinto motivo de su recurso de apelación restringida, esto es reemplazar el término autor por el de culpable en la parte dispositiva dela sentencia, no mereció explicación. Precisa que tal observación se trata de un tema sustancial y no formal, teniendo en cuenta que a partir de dicha equivocación el Tribunal de alzada llegó a la conclusión de que correspondía su sanción penal motivo por el cual requiere la atención de fondo de este motivo; al respecto denuncia que el mismo Auto de Vista contiene en el mismo razonamiento que plantea en su estructura sin embargo de manera extraña lo declara improcedente; tal situación, en el planteamiento del recurrente, afecta su derecho a conocer determinaciones que sean comprensibles y congruentes. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 307 de 11 de junino de 2003, transcribiendo un pasaje de su contenido.
Manifiesta que los hechos acusados contienen varios momentos, enfatizando depósitos realizados en cuentas bancarias de Gabriel Geraldine Zapata Montaño y reuniones sostenidas con la misma y Pastora Cristina Choque Espinoza; explica que los depósitos se trataron de un reembolso por trabajos profesionales no concluidos. Expone que en audiencia de juicio oral fueron probados tanto la existencia de los trabajos no finalizados como justificados los depósitos, siendo el resultado la absolución por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas. Por otro lado, comprende que su condena fue establecida sobre la existencia de aquellas reuniones, actos que fueron subsumidos al tipo penal de Uso Indebido de Bienes del Estado. Sin embargo -puntualiza- que al momento de resolver el recurso de apelación restringida, los Vocales de la Sala Penal Segunda, cambiaron los hechos por los cuales ejercitó defensa, ya que en todo momento hacen mención a la existencia de reuniones con Gabriela Geraldine Zapata Montaño en dependencias de la Unidad de Gestión Social, para la construcción de un muro perimetral, lo cual no es un hecho que ameritó juzgamiento y menos que haya sido probado; manifiesta que aquella variación de hechos atenta la regulación ordenada por el principio de congruencia, cita la SC 1382/2015-S” de 16 de septiembre, pues las determinaciones que se van asumiendo a lo largo del proceso, deben seguir una línea en cada una de las determinaciones que se van dictando y que en el caso en concreto no se advierte que en las reuniones que hubiera sostenido se trató el tema vinculado a la construcción de muro perimetral, o que su persona se haya citado con la acusada para resolver este tema de construir un muro perimetral, en las oficinas de la Unidad de Gestión Social. Ello significase la existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el tono del advertido del art. 169 núm. 3) del CPP, por afectación al principio de congruencia y violación de su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no preparó su defensa en la vinculación de hechos asumidos por el Tribunal de apelación.
II.5. Análisis de admisibilidad y Sentencia Constitucional.
De los antecedentes de la causa se tiene que esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 147/2019-RA de 26 de marzo, que declaró inadmisibles los recursos de casación formulados por Jimmy Ysrael Morales Cuba, Gabriela Geraldine Zapata Montaño, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago, Pastora Cristina Choque y Carlo Marvin Ramírez Aramayo y Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros, teniéndose que este último habiendo sido notificado con el rechazo a la admisión de su recurso de casación formuló Acción de Amparo Constitucional contra Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la inadmisibilidad de su recurso lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos debida motivación e impugnación, citando los arts. 115. II Y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) motivo por el cual solicitó la tutela respectiva mediante la nulidad de la resolución accionada.
Teniéndose como resultado que Sala Primera del Tribunal Constitucional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional 0638/2020-S1 de 21 de octubre (fs. 5996 a 6017) dejó sin efecto el Auto Supremo que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación de Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros de fs. 5321 a 5338, bajo el siguiente tenor: “POR TANTO el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, resuelve: REVOCAR en parte la resolución 04/2020 de 9 de enero, cursante a fs. 480 a 484, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; únicamente respecto al primer motivo del recurso de casación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 147/2019-RA de 26 de marzo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia y disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo Constitucional… (Sic)”.
Habiendo glosado las determinaciones de la Sentencia Constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud de la autoridad que le confiere la CPE y el art. 12 núm. 7) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, da cumplimiento a cabalidad a lo resuelto por tal resolución, teniéndose que por lo expresado sí bien el Tribunal de garantías ha concedido la tutela al accionante y dejado sin efecto el Auto Supremo 147/2019-RA de 26 de marzo, cabe señalar que el alcance de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no ha anulado en su totalidad el contenido de tal resolución, sino únicamente concedió tutela judicial efectiva sobre el primer motivo del recurso de casación formulado por Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros, denegando la tutela respecto a sus motivos segundo, tercero y cuarto, dejando incólume las restantes disposiciones del Auto Supremo con relación a los restantes recurrentes, correspondiendo por tanto que la Sala se circunscriba al análisis de dicho reparo.
