IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
Correspondiendo dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional 0638/2020-S1 de 31 de octubre, esta Sala Penal advierte que en relación al motivo primero expuesto en su recurso de casación, el recurrente, denuncia que al interponer el recurso de apelación restringida fundamentó adecuadamente su denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, no obtuvo respuesta del Tribunal de alzada, toda vez que presentó todos los elementos de convicción para acreditar que no es funcionario público, reclama que no es adecuable a su conducta el tipo penal contenido en el art. 26 de la Ley 004, refiere que no se realizó adecuadamente el análisis el art. 5 de esa misma Ley, que delimita su ámbito de aplicación comprendiendo que no todas las personas privadas, al no ser funcionarios públicos, pueden ser sancionadas o su ámbito de aplicación les alcanza, siempre y cuando la conducta del presunto infractor de la Ley Penal, no cause un daño económico al Estado, o éste no se haya beneficiado indebidamente de sus recursos; puntualiza que no se acreditaron los elementos de afectación de la economía del Estado y el beneficio indebido de recursos de éste, no fueron acreditados de manera contundente; denuncia que de la lectura del art. 5 de la ley 004, no existe la posibilidad de que un particular pueda ser sancionado por un delito propio de la función pública, no existiendo de manera taxativa de esta posibilidad, es decir a los fines de que este concepto pueda ser entendido como suficiente, necesariamente en el texto de la norma, se debió establecer por el Legislador este nuevo elemento.
También, rechaza los argumentos de las autoridades de la causa que expresaron que se hubiera beneficiado de recursos del Estado, puesto que estos solo aparecen mencionados en el Auto de Vista, pero sin determinarse ni establecerse cuáles fueron; al respecto, denuncia que fueron producto de conclusiones propias surgidas a partir de que se hubiese reunido con Gabriela Zapata Montaño para la construcción de un muro perimetral, enfatizando que se tratase de aspectos no probados en el proceso, ya que ni los miembros del Tribunal de sentencia y menos los acusadores, conocen cuáles fueron los temas tratados en las reuniones. Crítica, que la Sentencia se basó únicamente en que sostuvo reuniones con Pastora Cristina Choque Espinoza y vincularlo con Gabriela Montaño Zapata, denuncia al respecto que se arribó a la errónea conclusión de tales encuentros fueron concertados para la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos penalizando con esta determinación el derecho a la reunión garantizado por el art. 21 de la CPE, siendo que los fines de las reuniones sostenidas con las imputadas tuvieron motivos lícitos.
Ingresando al análisis de los argumentos ya recapitulados del recurrente, corresponde previamente analizar su cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en los arts. 416 y 417 del CPP, puntualizando que si bien el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 178 de 17 de mayo de 2006, 221 de 7 de junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007, referidos al principio de legalidad de la Ley penal, sus componentes y manifestaciones en procesos de subsunción; sin embargo, no existe precisión sobre cuál sería la contradicción del Auto de Vista recurrido respecto a dichos precedentes; resultando que de manera genérica hace mención que resultan contradictorios a los argumentos de la resolución del Tribunal de alzada; lo cual no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP. Situación también reiterada respecto al precedente contradictorio invocado a través el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, del cual si bien explica que su doctrina legal aplicable ordena que en la consideración de los delitos debe reunirse todas las condiciones exigidas en el tipo penal sometido a juzgamiento, omite establecer una relación precisa sobre el supuesto contradictorio que emergería del Auto de Vista siendo que se limita reiterar argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida que ya fueron motivo de respuesta por parte del Tribunal de alzada; argumento que determina el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP.
Con relación a su denuncia de vulneración a sus derechos fundamentales, se tiene que reclama la vulneración al derecho a la defensa, libertad de reunión, y el principio de legalidad; además de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el punto 2.1 de su recurso de casación, donde acredita elementos de respaldo a su reclamo, al denunciar que no se efectuó correctamente la subsunción de su conducta al delito de Uso Indebido de Bienes del Estado y Servicios Públicos con aplicación a particulares; al no probarse que ocasionó daño económico al Estado, respecto de las autoras directas, reclama que no probó que sus reuniones hubiesen tenido como fin aprovecharse de recursos públicos, motivo por el cual su conducta no se adecuó a los delitos sindicados.
Por lo expuesto, la denuncia de falta de pronunciamiento sobre su denuncia de la existencia de defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como ser falta de motivación, aplicación errónea de la ley y defectuosa valoración de la prueba, se adecua a los presupuestos de flexibilización cuando se trata de lesión a derechos fundamentales; en este caso, corresponde su admisión por tal vía, puesto que adjunta elementos de respaldo a su reclamo de vulneración de derechos al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación, situación por la cual corresponde ingresar al fondo del motivo recurrido al ser aplicables los presupuestos de flexibilización; los cuales se hallan contenidos en el punto III. “Marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de esta resolución, considerando que la parte recurrente a momento de denunciar estos defectos de Sentencia efectivamente desarrolló las vulneraciones alegadas, contenidas en los arts. 21, 115 núm. II de la CPE; teniéndose que por estos argumentos el imputado, explica en qué consiste el hecho generador del defecto que emerge del Auto de Vista siendo que su recurso de apelación restringida no hubiese sido respondido por éste en cuanto a su reclamo puntual ahora planteado en su recurso de casación, situación que determina que exista un reclamo de vulneración a su garantía constitucional del derecho a la defensa; explicando cómo estos supuesto defectos se hallan vinculados a la restricción o disminución del derecho o garantía que señala considerando que la determinación del Auto de Vista impugnado, no dio respuesta a su denuncia, se tiene igualmente que explica el daño que hubiese sufrido por esta omisión, cumpliendo con los requisitos de flexibilización por lo que corresponde admitir el primer motivo del recurso planteado, para verificar la existencia o no de dichos defectos incurridos en alzada, en atención a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0638/2020-S1 de 21 de octubre.
