V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, esta Sala Penal observó la falta de notificación al imputado con el Auto de Vista impugnado, es así que, mediante decreto (fs. 94) se solicitó al Tribunal Departamental de Pando, adjuntar la constancia de notificación; ante ello, el imputado Víctor Hugo Siviora Chao, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de marzo de 2023 (fs. 122), ratificando mediante memorial de 29 del mismo mes y año (fs. 126) el recurso de casación interpuesto el 14 de noviembre de 2022 (fs. 89 a 91 vta.); es decir, la ratificación del recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como único motivo, el recurrente denuncia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, de acuerdo al art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que, se emite una Sentencia condenatoria por el delito de Violación, situación totalmente imaginaria que jamás existió en la realidad, tal cual fue demostrado en el juicio, pues lo que hubo fue una relación consensuada y se acepta que el tipo penal correcto es el de Estupro y no Violación; aspectos de incongruencia, falta de certeza e individualización de los actos en el juicio, hicieron que exista una errónea aplicación de la ley sustantiva, violando las reglas de la congruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, y amén de que, las pruebas fueron ilegalmente introducidas, por lo que las autoridades deberían manifestarse sobre la duda que debió favorecer al imputado, conforme el art. 7 del CPP.
El recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 173/2012 del 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2013-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre; empero, tal como se expresó en el apartado IV de la presente resolución y, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, al momento de la presentación del recurso de casación, se exige la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, cuya mención, cita o transcripción resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la obligación y carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para lo cual, se debe exponer fundadamente la referida contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el presente caso.
Aunado a ello, esta Sala Penal advierte una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, puesto que, en la fundamentación realizada en el único motivo, se denuncian aspectos relativos al actuar del Tribunal de Sentencia, a lo que cabe recordar lo señalado por el art. 416 del CPP que establece lo siguiente: “El Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros procedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.”; en ese sentido, esta Sala Penal no tiene la competencia para verificar actuados del Tribunal de Sentencia; por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.
