Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 487/2023-RRC
Sucre, 05 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 4-22-5
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
DATOS GENERALES
El recurso de casación en el fondo de fs. 1093 a 1099, deducido por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez, en representación legal de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, contra el Auto de Vista 01/2022 de 7 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación y daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina; el memorial de contestación de fs. 1105 a 1108; el Auto de 22 de febrero de 2022 de fs. 1109 que concedió el citado recurso; el Auto 1576/2022-RA de 10 de noviembre que admitió la casación de fs. 1144 a 1147 vuelta; los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTE DEL PROCESO
Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, representados legalmente por Hector Raúl Mealla Gutierrez por escrito de fs. 21 a 25 subsanada a fs. 35 y vta. y 38, demandaron a Mario Alfaro Castillo y Sonia Monserrath Aramayo Churquina, el mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, no reconocimiento de mejoras, desocupación, más daños y perjuicios.
Tramitado el proceso civil referido, la Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 28 de noviembre de 2016 (fs. 329 a 336), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de mejor derecho, reivindicación, no reconocimiento de mejoras, desocupación; interpuesta por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo; en consecuencia: 1. Declaró como mejor derecho propietario sobre el lote signado con el N° 19 del manzano J5, con una superficie de 252 m2, registrado en Derechos Reales en Matrícula Computarizada 6.01.1.27.0000984,l Asiento A-1 de 26 de abril de 1989, a nombre de los demandantes. 2. Asimismo, dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de 10 días, que la demandada Sonia Monserrath Aramayo Churquina y a cualquier otra persona que ocupe el terreno a nombre de la demandada, a desocupar y restituir a favor de los demandantes, Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, el lote de terreno objeto del proceso de características señaladas, bajo conminatoria de lanzamiento. 3. Se ordenó la cancelación del registro de derecho propietario registrado en la matrícula computarizada 6.01.27.0005917 sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida La Paz, Zona San Bernardo de la ciudad de Tarija, signado con el N° 19 del manzano J5 con una superficie de 252 m2, registrado en el Asiento A-1 de fecha 09 de septiembre de 1998 y Asiento A-2 de 13 de marzo de 2014 y A-3 de 30 de mayo de 2014, a nombre de Sonia Monserrath Aramayo Churquina. 4. En el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia se ordenó a la demandada Sonia Monserrath Churquina, realizar la reposición del muro frontal de cerramiento del terreno de ladrillo y columnas; y, 5. Se declaró improbada en parte la pretensión accesoria de pagos de daños y perjuicios en cuanto a lo que respecta al pago de la suma mensual de 300 bolivianos a partir del despojo.
II.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada por memorial de fs. 338 a 353 vta. y la adhesión a la apelación por parte de Mario Alfaro Castillo de fs. 358 a 375, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 01/2022 de 7 de enero (fs. 1077 a 1084 vta.) que REVOCÓ en parte la Sentencia de 28 de noviembre de 2016; declarando IMPROBADA la pretensión de reivindicación, mejor derecho, no reconocimiento de mejoras y desocupación, planteadas por Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, y mantuvo en cuanto a que se declaró improbada la pretensión accesoria de pago de daños y perjuicios.
II.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Blanca Ayda Aramayo Ordoñez en representación legal de los demandantes, dedujo recurso de casación en el fondo de fs. 1093 a 1099, en el que expresó lo siguiente:
Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con violación de los art. 105, 1453 y 1545 del Código Civil, ya que el Auto de Vista recurrido concluyó que el antecedente dominial de los demandados tendría data de 1981, sustentándose únicamente en el certificado de tradición treintañal de fs. 202 y 244 y 866, sin considerar los folios reales de fs. 29 y 86, el contenido del testimonio de propiedad de fs. 302 a 305 y el poder transcrito en dicho testimonio de propiedad; es decir, el Tribunal de alzada no dio razones del por qué se excluyó del análisis las literales de fs. 29, 86, 302 a 305.
Prosigue manifestando que el certificado treintañal de fs. 202 consigna el detalle de tradición treintañal de propiedad, refiriendo que bajo la partida 217 del Libro Primero, Folio N° 56, se halla inscrito el derecho propietario de Adolfo Jerez. Añade que esta referencia no tiene relación ni se encuentra corroborada, ni es concordante con ninguna otra prueba; siendo contradictorio el detalle de dicha tradición y ajeno a los datos consignados en el folio real 6011270005917 de fojas 86, en el que se tiene consignado como antecedente dominial, el siguiente dato: L:LAG1 A:1998 P:1055 F:1055, que acredita el derecho propietario de los demandados.
Reitera, que es contradictorio y ajeno a los datos consignados en el testimonio de propiedad de fojas 302 a 305 y el poder notarial 441/79, que refiere que Edmundo Cruz Coronado, transfirió a nombre de Adolfo Jerez Rodríguez, el inmueble a favor de Mario Alfaro Castillo; y que el inmueble contaba con un registro preventivo en Derechos Reales; sin embargo, este registro de anotación preventiva, no se encuentra certificado en el informe treintañal de fs. 202.
Añade que la minuta de compra venta data del 8 de junio de 1984 y su protocolización de 1 de abril de 1991, lo que deja constancia material que dicho documento fue suscrito 3 años y dos meses después de aquella supuesta inscripción en el registro bajo la Partida N° 217 del Libro Primero de propiedad agraria de 22 de abril de 1981 y protocolizado casi 10 años después. Por consiguiente, el certificado treintañal de fs. 202, resulta el menos idóneo para probar la tradición o el antecedente dominial de los demandados.
Argumenta que el folio real de fojas 86, se consigna como antecedente dominial el siguiente dato: L:LAG1 A:1998 P:1055 F:1055, y en la columna de titularidad sobre el dominio se tiene el registro en el asiento “0” a Edmundo Cruz Coronado, y en el Asiento 1 a Mario Alfaro Castillo, a través de la Escritura Pública de 8 de junio de 1984. Destaca sobre la prueba citada que el supuesto registro bajo la partida 217 del Libro Primero e inscrito al folio N° 56 de 22 de abril de 1981, tuvo que haber estado consignado conjuntamente al Antecedente dominial L:LAG1 A:1998 P:1055 F:1055, consignado en el folio real 6011270005917.
Sostiene que en el asiento “0” figura el nombre de Edmundo Cruz Coronado como vendedor, lo que significa que el propietario Adolfo Jerez no anotó derecho propietario alguno como titular de dominio sobre dicho inmueble; por lo que concluye que aquel registro es provisional o una anotación preventiva; añadiendo que de ser una anotación preventiva y no ser un registro definitivo, resulta ser estéril para acreditar y solventar un mejor derecho de propiedad; por cuanto para ser inoponible entre partes y dictaminar la preferencia registral, obligatoriamente debe estar registrado de manera definitiva y no de carácter provisional. Consiguientemente, el único registro válido para acreditar el mejor derecho propietario es el consignado en el folio real 6011270005917, esto es, Libro Primero del año 1998, Partida 1055, Folio 1055.
Señala que el folio real 6011270000984, su registro data de 26 de abril de 1989, el mismo que se encuentra asentado en el Libro 1 de 1989, Partida 0279, Folio 0150; y su registro fue realizado mediante Escritura Judicial N° 11 de 11/04/1989, emergente de una demanda de usucapión contra Edmundo Cruz, interpuesta con fines de registro, saneamiento, depuración y consolidación del derecho de propiedad en su carácter y modalidad de inscripción definitiva, por cuanto dicho inmueble lo adquirieron a título de compra venta de Edmundo Cruz Coronado en representación del propietario primigenio Adolfo Jerez Rodríguez. Refiere que: “Estas pruebas no fueron consideradas ni tomadas en cuenta por el Tribunal de casación para formar convicción sobre los hechos (…)” (sic).
Manifiesta que el Tribunal de apelación antes de atribuirle mejor derecho a los demandados, tenía la obligación de hacer referencia e incluir en su análisis fáctico, el contenido de las literales de fs. 244, 866, 86, 303 vta., 305 y 302 al 305; sino también, exponer fundamentos sobre por qué se consideró que las contradicciones entre las literales de fojas 202, 244 y 866 no vician la validez de los mismos. Asimismo, debió explicar por qué se excluyó del análisis fáctico las pruebas de fs. 86, 302 a 305
Concluyó el memorial del recurso, solicitando casar el auto de vista recurrido, y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda.
II.4 Contestación al recurso de casación.
La parte demandada, por escrito de fs. 1105 a 1108, contestó el recurso de casación manifestando que el mismo debe ser declarado infundado, por cuanto el Tribunal realizó la valoración y motivación de todos y cada uno de los medios probatorios, otorgándoles la validez establecida en la norma. Desconociendo el recurrente la valoración otorgada a cada uno de los medios de prueba.
Manifiesta por otra parte que el recurso debe ser declarado improcedente, porque no explica o expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, citando jurisprudencia al respecto, conteniendo una incorrecta técnica recursiva.
Concluye el memorial solicitando que este Tribunal declare improcedente el recurso de casación en análisis.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El art. 105 del Código Civil sostiene que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”; en ese sentido, el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por nuestra Norma Suprema, que en su artículo 56.I, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”, disposición que en la esfera del derecho convencional se encuentra sustentada en el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su primer parágrafo, establece: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva”; y de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, refiere que: “(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; lo que sin duda condice con la expresión inmersa en el parágrafo II del artículo 105 del Código Civil, que señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones de defensa de su propiedad”.
En esa misma línea, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. Disposición legal que no hace más que traducir una garantía para el ciudadano titular de ese derecho, en la regulación de su derecho propietario con relación a la facultad de goce, uso y disfrute de la cosa.
Con relación al mejor derecho propietario la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo 588/2014 de 17 de octubre, que: “(…) para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”. Asimismo, el Auto Supremo 618/2014 de 30 de octubre, señaló: “(…) sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”.
A su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el mejor derecho razonó a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que: “(…) como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el art. 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino más bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre: “Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales (…)y que analizado cumple con los presupuestos de validez de la interpretación ordinaria o canon de interpretación constitucionalmente aceptable; lo que sin duda fue una vulneración del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, en su comprensión básica como derecho fundamental de todo aquel que es sometido a un proceso, que implica que toda persona debe ser procesada de forma tal que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; y que además exige la aplicación objetiva de la Constitución y las leyes, en aplicación del principio de seguridad jurídica, que es un elemento esencial del debido proceso, ya que ha sido asimilado por el art. 178.I de la CPE como un principio de éste derecho fundamental”.
El art. 1545 del Código Civil se establece que, en el hipotético que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de establecer que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.
III.2. Respecto a la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil.
El Auto Supremo 618/2014 de 30 de octubre, mencionó que: “En cuanto a la aplicación errónea del art. 1545 el Código Civil, corresponde señalar que dicha norma tiene el siguiente texto: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título (…)”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, estableció que: “(…) una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas (…)”; la citada disposición legal establece el hipotético caso que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial).
III.3. Análisis del caso concreto.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 1093 a 1099, deducido por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez, en representación legal de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al reclamo principal de fondo, referidó al error de hecho acusado, refiriendo que el Tribunal de alzada no dio razones de la exclusión de la prueba de fs. 29, 86 y 302 a 305, es necesario considerar que la recurrente al acusar error de derecho de los arts. 105, 1453, 1545, no explicó en qué consiste el error denunciado, por cuanto el error debe ser manifiesto considerando que el juzgador no le otorgó a las pruebas legales el valor que le atribuye la ley; lo que no se advierte en el recurso en análisis. Asimismo, en relación al error de hecho, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es en verdad lo que acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; a efectos de establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la resolución que es objeto de casación.
En ese sentido, el art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.” (Las negrillas son nuestras). Disposición legal que sintetiza el principio de unidad de la prueba que, según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”; el mismo que se encuentra relacionado con el principio de comunidad de la prueba; en sentido que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
En ese entendido, el Auto de Vista recurrido, en el Considerando II, realizó la valoración de la prueba conforme al razonamiento descrito precedentemente, manifestando que: “En este sentido, corresponde analizar si en el presente caso se encuentran acreditados estos presupuestos, por lo que atentos a los medios probatorios producidos se tiene los siguientes, hechos probados: 1. Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo, son propietarios de un lote de terreno sito en el Monte, Provincia Cercado, parte del ex fundo de Lourdes, con una superficie de 2,724 m2 adquirido por usucapión, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 6.01.1.27.0000984, Asiento A-1 de fecha 26 de abril de 1989, cuyo antecedente dominial deviene de la Partida N° 295 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamento, inscrito al folio N° 72 del tercer anotador, según se tiene del certificado de tradición treintañal de fs. 8, folio real de fs. 29.
2. El derecho propietario de Sonia Montserrath Aramayo Churquina sobre el lote de terreno. Signado con el N° 19 del manzano J5, con una superficie de 252 m2, adquirido en calidad de compra venta de su anterior propietario Mario Alfaro Castillo, sito en la zona de San Bernardo Avenida La Paz, registrado en la matrícula N° 6.01.1.27.0005917, Asiento A-2 de fecha 13 de marzo de 2014 y Asiento A-3 de fecha 30 de mayo de 2014, derecho propietario que tiene como antecedente dominial primigenio a nombre de Adolfo Jerez inscrito en la Partida N° 217 del libro de propiedad agraria e inscrito al folio 56 del segundo anotador de fecha 22 de Abril de 1981 y segundo registro a favor del demandado Mario Alfaro Castillo en la partida 1055 del libro primero de propiedad agraria e inscrito al folio 78 del quinto anotador de fecha 9 de septiembre del año 1998, según se tiene del plano de lote aprobado de fs. 74, testimonio de la escritura privada de compra y venta de fs. 75 a 78 y aclarativa de fs. 79 a 81, certificado de propiedad de fs. 84, certificado alodial de fs. 85, folio real de fs. 86 de obrados”.
3. El lote de terreno signado con el N° 19, se encuentra dentro del manzano J5, del plano ‘Julio Aramayo y Sra.’ Aprobado en fecha 06 de marzo de 1987, y de manera individual a nombre de Blanca Aida Aramayo Ordoñez, mediante numero administrativo 1970/2009, como también a nombre de Mario Alfaro castillo mediante reposición de trámite N° 217/1986, planos coincidentes en cuanto a datos de ubicación, superficie, límites y colindancias: Avenida La Paz entre calle Hernando Siles Reyes y Av. Nestor Paz Zamora, Zona San Bernardo, ciudad de Tarija, provincia Cercado del Departamento de Tarija (…) según se tiene de los informes de la Dirección departamental de Ordenamiento Territorial de fs. 836 a 836 vta., complementado a fs. 998 a 998 vta., informe pericial de fs. 850 a 856, complementado mediante fs. 998 a 999, planos aprobados de fs. 101, fs. 30 y de fs. 74 y planos georefenciados de fs. 827 de obrados.” (sic).
En consecuencia, no es evidente que los Vocales suscribientes del Auto de Vista 01/2022, hayan incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, ni tampoco se advierte la exclusión de la prueba de fs. 29 y 86; por el contrario, se evidencia que valoraron toda la prueba que cursa en el expediente, inclusive la prueba diligenciada en segunda instancia, conforme a lo establecido por los arts. 145.II de la Ley 439 y 1287 del Código Civil, llegando a la conclusión de la existencia de dos títulos de propiedad válidos sobre el mismo lote de terreno; sin embargo, ambos títulos no devienen de un vendedor común a efectos de establecer el mejor derecho propietario; por lo señalado y en consideración a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente fallo; la determinación del mejor derecho propietario en el presente caso, se orientó a establecer el origen del derecho propietario; es decir, se determinó el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se debe establecer los derechos de propiedad.
En el marco señalado, la prueba de fs. 29 hace referencia al folio real 6011270000984, donde se encuentra el registro de propiedad de los demandantes, registro que deviene de una prescripción adquisitiva o usucapión; en cuyo asiento número 1, se encuentra el registro de Julio Aramayo y Aurora Odoñez de Aramayo; inscrito mediante Escritura Judicial N° 11 de 11 de abril de 1989, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil Eddy Tellez Muriel, consignando a la vez como demandado a Edmundo Cruz, con fecha de presentación del registro 26 de abril de 1989.
Por otro lado, a fs. 86, cursa folio real 6011270005917, donde se tiene el registro de propiedad de Sonia Montserrath Aramayo Churquina, cuyo registro se encuentra insertó en el Asiento 2, adquirido de Mario Alfaro Castillo, mediante escritura de transferencia 9264 de 11 de mayo de 2012 ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 1 de Tarija, a cargo de Nancy Meriles Salazar. Asimismo, en el Asiento N°1 de titularidad de dominio, figura el registro de Mario Alfaro Castillo, adquirido mediante escritura de compraventa de 8 de junio de 1984, consignado en el Asiento “0” como vendedor a Edmundo Cruz Coronado.
Ahora bien, del análisis del tracto sucesivo de ambos registros de propiedad, no se advierte que derive de un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual es indispensable realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda.
En ese sentido la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sino realizar un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quién le corresponde el mejor derecho propietario.
En ese marco, la prueba que discurre de fs. 29 a 86 hacen referencia a la titularidad de dominio de ambas partes; en la cual como se precisó precedentemente, no tiene un vendedor común; por lo que los vocales suscriptores del Auto de Vista 01/2022 de 7 de enero, llegaron a la conclusión correcta que: “el registro del derecho de los actores, se remonta al 26 de abril de 1989, no existiendo más antecedentes dominiales debido a la forma de adquisición de su derecho propietario (usucapión), según se tiene del certificado treintañal de fojas 123 a 123 vta., corroborado por el informe de fs. 865, mientras que el derecho propietario de la demandada según certificado de tradición treintañal de fs. 202, 244 y similar de fs. 866, tiene el siguiente detalle de tradición: 1) Bajo la partida N° 217 del libro Primero de propiedad agrario e inscrito al folio N°72 del tercer anotador de fecha 22 de abril de 1981 se registra a favor de Adolfo Jerez, por concepto de división y partición. 2) Bajo la partida N° 1055 del Libro Primero de propiedad Agrario e inscrito al folio N° 78 del quinto Anotador de fecha 09 de septiembre de 1988 se registra a favor de Mario Alfaro Castillo por concepto de compra-venta. Registrado actualmente en la matrícula N° 6.01.1.27.0005917, bajo el Asiento A-1 de fecha 9 de septiembre de 1998. 3) Bajo la matrícula N° 6.01.1027.0005917, Asiento A-2 de fecha 13 de marzo de 2014 a favor de Sonia Montserrath Aramayo Churquina por concepto de compra venta y en la misma matrícula Asiento A-3 de fecha 30 de Mayo de 2014 a favor de la señalada demandada por concepto de aclaración de ubicación” (sic).
En relación a la prueba de fs. 302 a 305, la misma se encuentra referida a una fotocopia del testimonio de escritura privada de compra venta de lote de terreno ubicado en la zona de Lourdes, Barrio San Bernardo, por el que Edmundo Cruz Coronado en representación de Adolfo Jerez Rodríguez, transfiere el referido lote de terreno en favor de Mario Alfaro Castillo, aspecto que coincide con el folio real cursante a fs. 86. Además de lo señalado, se debe tener presente que, el Auto de Vista ahora impugnado se apoyó en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar convicción en el Tribunal; por lo que no basta objetar, algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque; si existen otros medios de prueba que son suficientes para apoyar la decisión asumida; por cuanto lo que está en discusión en la litis, no son las anotaciones preventivas de una propiedad, sino el origen y antecedente dominial o titularidad de dominio del bien inmueble objeto de la presente demanda.
De acuerdo a la fundamentación precedente, no se advierte que el Tribunal que emitió el Auto de Vista ahora recurrido haya efectuado una valoración arbitraria y exclusión de la prueba, al revocar la sentencia de 28 de noviembre de 2016 de fs. 329 a 336, y declarar improbada la demanda, como se acusó en el recurso de fs. 1093 a 1099; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1093 a 1099, deducido por Blanca Ayda Aramayo Ordoñez, en representación legal de Julio Aramayo Guerrero y Aurora Ordoñez de Aramayo. Con costas y costos a la recurrente.
Se califica los honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal
