AS/0488/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0488/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiriendo haber denunciado como primer motivo en su recurso de apelación la valoración defectuosa de la prueba en cuanto a las reglas de la ciencia en relación a la prueba pericial MPPD-9 (dictamen pericial de credibilidad del testimonio), transcribiendo al efecto el contenido del Auto de Vista impugnado y puntualizando sus fundamentos, acusa que el Tribunal de alzada no dio una respuesta cabal a los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación, siendo que se reclamó que la declaración de la menor presunta víctima no cumple con el Statement Validity Assessment - Evaluación de la Validez de la Declaración (SVA), que carece de consistencia interna y que no hay signos de victimización sexual; por lo que, correspondía valorar la pericia y verificar si conforme a las reglas de la ciencia, el dictamen pericial tiene o no valor; contrariamente, el Tribunal de alzada extrajo sólo la entrevista del peritaje y no el trabajo pericial, sin responder si dicha declaración cumple o no con los criterios del SVA y si carece o no de consistencia interna, siendo su respuesta genérica y evasiva que no tiene respaldo probatorio y peor aún científico; o sea, no se verificó la credibilidad del relato contenida en la pericia psicológica y el cumplimiento de los requisitos del SVA.

Por otra parte, acusa que el Tribunal de alzada a momento de convalidar la defectuosa valoración de la prueba pericial MPPD-9, señaló que el Tribunal de mérito realizó una valoración integral de la prueba producida en juicio, referida a las pruebas MP.PD1, MP.PD3, MP.PD4, MP.PD7, MP.PD9, PDC.D1, PDC.D2, PDC.D3, PDC.D4, PDC.D5, PDC.D10, PD.D2, PD.D10 y las declaraciones testificales, cuando respecto a éstas simplemente hizo mención a los elementos de prueba judicializados, no consta una verificación sobre el valor que se les otorgó y menos sobre la credibilidad de las declaraciones testificales; es decir, no se constituyeron en la base analítica que sustenta la decisión ahora cuestionada, de lo que se infiere que se incurrió en una motivación incompleta que generó un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y la vulneración de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 20 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, así como el Auto de Vista 441/2022 de 21 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a exponer argumentos sin sustento legal, doctrinal, ni jurisprudencial, con respecto a la denuncia del defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba planteada en su recurso de apelación, no realizó un trabajo de verificación sobre la persistencia y consistencia de la declaración de la víctima en las etapas del proceso, tampoco hizo la verificación de la consistencia externa con el resto del acervo probatorio (pruebas MPPD4, MPPD9 y MPPD10); consiguientemente, acusa que el Tribunal de alzada lesionó el derecho a la debida fundamentación y motivación, al no haber dado una repuesta concreta a lo reclamado en el recurso de alzada, remitiéndose simplemente a lo expresado por el Tribunal de juicio y señalando que su fundamento es correcto, sin expresar ningún fundamento propio si el testimonio de la menor víctima cumple o no con las condiciones de validez “persistencia en la incriminación”, cuando en las diferentes declaraciones que realizó ingresó en varias contradicciones, vulnerando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, así como la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación.

Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 58/2012 de 20 de marzo y 308 de 25 de agosto de 2006.