AS/0488/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0488/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2023 (fs. 1205 vta.), interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, sobre la defectuosa valoración de la prueba en cuanto a las reglas de la ciencia en relación a la prueba pericial MPPD-9 (dictamen pericial de credibilidad del testimonio), el recurrente acusó que el Tribunal de alzada no dio una respuesta cabal a los puntos de agravio denunciados en el recurso de apelación, siendo que reclamó que la declaración de la menor presunta víctima no cumple con el SVA (Evaluación de la Validez de la Declaración), que contrariamente extrajo sólo la entrevista del peritaje y no el trabajo pericial, sin responder si dicha declaración cumple o no con los criterios del SVA y si carece o no de consistencia interna, constituyéndose su respuesta en genérica y evasiva sin respaldo probatorio y peor aún científico, al no haberse verificado la credibilidad del relato contenida en la pericia psicológica y el cumplimiento de los requisitos del SVA.

Asimismo, acusó que el Tribunal de alzada a momento de convalidar la defectuosa valoración de la prueba pericial MPPD-9, se limitó a señalar que el Tribunal de mérito realizó una valoración integral de la prueba producida en juicio, referida a las pruebas MP.PD1, MP.PD3, MP.PD4, MP.PD7, MP.PD9, PDC.D1, PDC.D2, PDC.D3, PDC.D4, PDC.D5, PDC.D10, PD.D2, PD.D10 y las declaraciones testificales, cuando respecto a éstas simplemente hizo mención a los elementos de prueba judicializados, sin constar una verificación sobre el valor otorgado y menos sobre la credibilidad de las declaraciones testificales, no habiéndose constituido en la base analítica que sustenta la decisión ahora cuestionada, infiriéndose que se incurrió en una motivación incompleta que generó un defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 825/2017-RRC de 30 de octubre, 286/2013 de 22 de julio, 907/2017-RRC de 20 de noviembre y 897/2017-RRC de 14 de noviembre, así como el Auto de Vista 441/2022 de 21 de octubre dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

En el segundo motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada se limitó a exponer argumentos sin sustento legal, doctrinal, ni jurisprudencial, con respecto a la denuncia del defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba, al no haber realizado un trabajo de verificación sobre la persistencia y consistencia de la declaración de la víctima en las etapas del proceso, tampoco hizo la verificación de la consistencia externa con el resto del acervo probatorio (pruebas MPPD4, MPPD9 y MPPD10), lesionando de tal forma el derecho a la debida fundamentación y motivación, al no dar una repuesta concreta a lo reclamado en el recurso de alzada, remitiéndose simplemente a lo expresado por el Tribunal de juicio y señalando que su fundamento es correcto, sin expresar ningún fundamento propio respecto a que si el testimonio de la menor víctima cumple o no con las condiciones de validez “persistencia en la incriminación”, cuando en las diferentes declaraciones que realizó ingresó en varias contradicciones, vulnerando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 173 del CPP, así como la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación.

Con relación al tópico planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009, 442 de 10 de septiembre de 2007, 443 de 12 de septiembre de 2007, 58/2012 de 20 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006.

Respecto a las temáticas planteadas en los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados y se analizarán de forma conjunta; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 825/2017-RRC de 30 de octubre, 356 de 26 de junio de 2009 y 262 de 27 de abril de 2009, los mismos no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación; el Auto de Supremo 286/2013 de 22 de julio, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal, y; finalmente, sobre la invocación del Auto de Vista como precedente contradictorio, el recurrente no acreditó su ejecutoria, por lo que no se constituye en precedente válido para su consideración en el fondo.

En lo principal, los arts. 416 y 417 del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que debe establecerse claramente la contradicción en que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados, es bajo estos argumentos que el recurrente al plantear la casación debe cumplir esta carga procesal impuesta por el legislador para ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios varios Autos Supremos que fueron identificados como útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, exceptuando los que fueron separados en el párrafo precedente, precisando que la doctrina legal generada en éstos está referida a los defectos absolutos, la fundamentación y motivación, y en el motivo acusó efectivamente que el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de fundamentación y motivación respecto a la defectuosa valoración probatoria, en especial de la prueba pericial MPPD-9 y las pruebas descritas en el primer motivo, así como las declaraciones testificales, de las cuales no se hizo constar una verificación sobre el valor que se les otorgó y la credibilidad de las declaraciones testificales, tampoco se realizó la labor de verificación sobre la persistencia y consistencia de la declaración de la víctima en las etapas del proceso, así como la consistencia externa con el resto del acervo probatorio, constituyéndose en una resolución genérica y evasiva, afectando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.

En consecuencia, se tiene que los motivos en cuestión fueron presentados de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, fijando su observancia en la carencia de fundamentación sobre la defectuosa valoración probatoria, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 173 y 398 del CPP, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando las contradicciones que existen en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar los motivos cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos precedentemente citados, por lo que el recurso de casación deviene en admisible.