AS/0491/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0491/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de febrero de 2023 (fs. 266 vta.), y Auto Complementario el 8 de febrero de 2023 (fs. 276 vta.), interponiendo el recurso de casación el 15 del mismo mes y año, a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el único motivo el recurrente reclama que los recursos de apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, aduciendo que fueron presentados extemporáneamente, por ello no tuvieran competencia; sin embargo, alega haber presentado dentro del plazo que establece la Ley, ante el Secretario del Juzgado en suplencia legal; empero, los Vocales dejan sin efecto el decreto de 10 de enero de 2003, excediendo sus facultades con decisión ilegal enteramente de forma, al no considerar los cargos de recepción, declararon inadmisibles los recursos de apelación restringida sin mención si esa determinación es recurrible, por quién y en qué plazo, toda vez que el art. 180 de la CPE garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales aspecto que le motivó para recurrir en casación al Auto de Vista impugnado.

Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 496/2013 de 09 de octubre, 301 de 15 de septiembre de 2005, 232/2021-RRC de 04 de junio, 685/2022-RRC de 07 de julio, y 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015; sin embargo, transcribe parcialmente lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con referencia a la Sentencia Constitucional 0191/2005-R de 08 de marzo; es importante aclarar que, no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que refiere que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que se restringieron sus derechos y garantías como se advierte a fs. 307 vta., sin ninguna otra precisión de que derecho o garantía en concreto fue vulnerada; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.