AS/0492/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0492/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 8 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En lo que toca a los demás requisitos procesales previstos por norma, previamente referir que el derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico.

Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio? Desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

El Código de Procedimiento Penal, determina qué debe entenderse por contradicción a la situación de hecho similar divergente en dos resoluciones, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance.

El Ministerio Público, en casación plantea una serie de desarreglos con los resultados del proceso, que en su opinión tanto no reflejarían la verdad de los hechos como tampoco serían un reflejo de aplicación aceptable de la norma, empero tales afirmaciones fuera de ser parte de la opinión legítima de quien recurre, no fueron plasmadas acorde con las regulaciones que rige el sistema de impugnaciones como tampoco representan un posición procesalmente válida, habida cuenta que no se tiene en específico cuál el acto en concreto que se recurra en casación, no pudiendo ser válido la refutación genérica de que el Tribunal de alzada restringió uno u otro derecho.

Por otro lado, si bien el texto del recurso enuncia el Auto Supremo 420/2021-RRC de 28 de julio, su presencia es solo nominal, pues al momento de invocar el precedente contradictorio, se limitó únicamente a la reproducción textual de varios pasajes y a la sola afirmación que no fue observado o incumplido por el Auto de Vista recurrido, lo cual evidentemente no cubre forma procesal alguna.

La contradicción vista en los arts. 416 y ss. del CPP, no debe ser entendida, como pretende el recurso, en el plano de una simple negativa ante un juicio de valor contenido en el precedente que se invoca, dicho de otro modo, la contradicción a fines procesales del recurso de casación, no equivale a un incumplimiento. Como se tiene descrito precedentemente, la estructura argumentativa utilizada por el Ministerio Público, delata una cadena de cuestiones o tópicos que, si bien vinculan al Auto de Vista que se impugna, no son determinadas sobre ninguna situación de hecho similar en específico, con lo cual la exigencia de señalar la contradicción en términos claros y precisos, contenida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, ha sido incumplida.

De tal manera incumplidos que fueron los requisitos de admisibilidad contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, resta a la Sala fallar en ese sentido.