AS/0497/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0497/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado afectó sus derechos al debido proceso en su vertiente deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a recurrir; por cuanto, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, de manera genérica declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas sin pronunciarse en el fondo, limitándose a confirmar la Sentencia, así en relación al:

Primer agravio, el Auto de Vista señaló que: “…la parte recurrente no cumplió con la carga fundamentadora a la que se debía a momento de fundamentar su recurso…”, añadiendo que, la Sentencia cumplió con la debida fundamentación en sus acápites “‘I ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO’, ‘V- MEDOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS EN AUDIENCIA DE JUICIO’, ‘VI-CONTRASTE INTELECTIVO DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LAS PARTES EN COMUNIDAD’ y ‘DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA’” (sic), sin considerar que su recurso de apelación sí cumplió con la carga “fundamentadora al momento de fundamentar el recurso de apelación restringida”, pues en relación al “romano I.- (ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO)” precisó que, el imputado otorgó en calidad de garantía hipotecaria un bien inmueble que no era de su única propiedad, que sobre dicho bien inmueble existen dos folios reales vigentes, que evidencian que José Gino Silvestre Mantilla Pardo, María Teresa Mantilla de Pena y Napoleón Mantilla Pardo, son propietarios en acciones y derechos del 33% del bien inmueble, ubicado en la calle Nicolás Acosta N° 490, que si bien no fue registrado la totalidad del bien a nombre de la –sindicada-, existe el acuerdo voluntario de 21 de marzo de 2009, por el cual María Teresa Mantilla de Peña, tiene reconocido su derecho propietario en su totalidad, siendo ese el hecho ilegal acusado; empero, la Sentencia contiene un argumento contradictorio e incongruente ya que ninguna de las acusaciones fundamentó que el registro era legítimo, siendo que lo que acusó fue el ilegal gravamen en Derechos Reales por la suma de $us. 150.000 por parte del imputado, por lo que, el Tribunal de alzada debía pronunciarse en el fondo y verificar si la Sentencia incurrió en contradicción respecto a los hechos y circunstancias objeto del juicio. También señaló que, “En el romano VI CONTRASTE INTELECTIVO DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LAS PARTES EN COMUNIDAD” de la Sentencia existió otra incongruencia, puesto que, en ninguna parte de los hechos probados se tuvo que, su representada o su persona como propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle Nicolás Acosta N° 490, hecho que fue probado a lo largo de la audiencia de juicio oral con la presentación de la matricula computarizada N° 2010990161230; por otra parte, precisó que, en el punto de la fundamentación jurídica de la Sentencia, no establece el caso de un gravamen de un bien ajeno, limitándose a mencionar a un contrato de compra venta de un bien inmueble ajeno, que no fue el caso porque no se realizó ninguna venta, lo que se hizo fue un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble que no era de única propiedad del imputado, esa misma incongruencia la advirtió en el “romano VI. DE EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENAde las pruebas testificales del testigo de descargo que claramente indica que la deuda fue cancelada en su totalidad, solo faltando levantar en derechos reales el gravamen, cosa que no por cierto es un trámite que se puede realizar, no existiendo ningún daño que se encuentre hacia la víctima”, argumentos que evidencian que la Sentencia no contiene congruencia; no obstante, no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.

Segundo agravio, el Tribunal de alzada omitió evaluar que, la Sentencia se basó en incorrecta valoración de la prueba, ya que, el análisis de la prueba fue interpretado en perjuicio de la víctima; toda vez, que los folios reales 2010990161230 y 2010990161345 ofrecidos como pruebas PDD6 y PDD7, determinan que el imputado no era el único propietario del bien inmueble, por lo que, no podía hipotecar el mismo, adecuando la conducta del imputado al delito de Estelionato; además, su persona refirió que, se inobservó el derecho y garantía del debido proceso en el elemento de derecho al deber de fundamentación y motivación, puesto que, el Tribunal de mérito no estableció cuál la valoración lógico jurídico otorgada a cada prueba; no obstante, el Tribunal de alzada no se pronunció, limitándose a referir erróneamente que su persona no reclamó ni identificó alguno de los elementos de la sana crítica que hubiere sido quebrantado, que tampoco habría indicado cuál era la correcta aplicación que correspondía en la valoración probatoria de las pruebas, aspecto que su persona si observó y reclamo.

Tercer agravio, el Auto de Vista señaló que “…se puede observar que la parte recurrente, por una parte, no establece en cuál de los aspectos establecidos en el tipo penal de Estelionato, estaría subsumido o adecuado la conducta del acusado, limitándose en referir que se habría demostrado o establecido todos los elementos constitutivos del tipo penal…Por lo que…el presente punto no constituye agravio, lo que deviene en consecuencia en la improcedencia del… motivo”, cuando su persona sí estableció cómo debería haber sido la adecuada subsunción del tipo penal a la conducta desplegada por el imputado ya que demostró la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, precisando que la acción surgió cuando el imputado suscribió el documento de préstamo de dinero, otorgando como garantía el bien inmueble que no era libre, encontrándose limitado por contar con tres propietarios; la tipicidad emergió al adecuarse el hecho al tipo penal de Estelionato; la antijuricidad se dio, por cuanto, el imputado actuó con malicia y temeridad al conocer que el bien inmueble tiene registrado en la oficina de Derechos Reales a tres propietarios; y, la culpabilidad surgió al demostrar que el imputado era culpable del hecho y participe del delito, siendo punible, porque merece una sanción al adecuar su conducta en forma plena al delito de Estelionato.

Argumentos que evidencian que, su recurso de apelación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, ya que, identificó plenamente los agravios; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció en el fondo, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso en su componente del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y a recurrir, fundamentada por las Sentencias Constitucionales 1323/2003-R de 12 de septiembre, 0030/2018-S3 de 9 de marzo y 0323/2017-S2 de 3 de abril.

Invoca como precedente contradictorio a los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 286/2016-RRC de 21 de abril.