AS/0497/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0497/2023-RA

Fecha: 15-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente fue notificada con el Auto de rechazo a la solicitud de complementación y enmienda al Auto de Vista, el 3 de febrero de 2023 (fs. 1153), interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1166; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado afectó sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a recurrir; por cuanto, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme establece el art. 124 del CPP; ya que, de manera genérica declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas sin pronunciarse en el fondo, limitándose a confirmar la Sentencia, así en relación al: a) Primer agravio, el Auto de Vista se limitó a señalar que: “…la parte recurrente no cumplió con la carga fundamentadora a la que se debía a momento de fundamentar su recurso…”, añadiendo que, la Sentencia cumplió con la debida fundamentación, sin considerar que su recurso de apelación sí cumplió con la carga de fundamentar los acápites de la Sentencia [“romano I.- (ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE JUICIO)”; “romano VI CONTRASTE INTELECTIVO DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LAS PARTES EN COMUNIDAD”; y, “romano VI. DE EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA”], que no contienen congruencia; empero, no fueron considerados por el Tribunal de alzada; b) Segundo agravio, el Tribunal de alzada omitió evaluar que, la Sentencia se basó en incorrecta valoración de la prueba, ya que, el análisis de la prueba fue interpretado en perjuicio de la víctima, cuando las pruebas PDD6 y PDD7, determinaron que el imputado no era el único propietario del bien inmueble, por lo que, no podía hipotecar el mismo, adecuando la conducta del imputado al delito de Estelionato; además, el Tribunal de mérito no estableció cuál la valoración lógico jurídico otorgada a cada prueba; no obstante, el Tribunal de alzada se limitó a referir erróneamente que su persona no reclamó ni identificó alguno de los elementos de la sana crítica que hubiere sido quebrantado, que tampoco habría indicado cuál era la correcta aplicación que correspondía en la valoración probatoria de las pruebas, aspecto que su persona si cumplió; y, c) Tercer agravio, el Auto de Vista señaló que “…se puede observar que la parte recurrente, por una parte, no establece en cuál de los aspectos establecidos en el tipo penal de Estelionato, estaría subsumido o adecuado la conducta del acusado…”, cuando su persona sí estableció cómo debería haber sido la adecuada subsunción del tipo penal a la conducta desplegada por el imputado ya que demostró la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato; argumentos que evidencian que, su recurso de apelación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP, ya que, identificó plenamente los agravios; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció en el fondo.

Sobre la problemática planteada, la parte recurrente invocó los Autos Supremos 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 286/2016-RRC de 21 de abril; sin embargo, se limitó a efectuar una parcial transcripción de las doctrinas legales aplicables, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Así también, la parte recurrente citó las Sentencias Constitucionales 1323/2003-R de 12 de septiembre, 0030/2018-S3 de 9 de marzo y 0323/2017-S2 de 3 de abril; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, el recurrente en la fundamentación del recurso, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado conforme establece el art. 124 del CPP; puesto que, de manera genérica declaró la improcedencia de los tres agravios planteados (identificados en el acápite III de este fallo), sin pronunciarse en el fondo, pese a que su recurso de apelación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP; toda vez, que identificó y precisó plenamente los agravios; empero, el Tribunal de alzada se limitó a confirmar la Sentencia; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso, al tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a recurrir, explicando que los mismos se hallan restringidos en el componente del deber de fundamentación y motivación de las Resoluciones, implicándole como resultado dañoso, que el Auto de Vista confirmó la Sentencia omitiendo analizar el fondo de los motivos reclamados en el recurso de apelación restringida.

De la fundamentación expuesta, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.