V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2023 (fs. 198), interponiendo su recurso de casación el 13 de febrero del mismo año (fs. 208 a 212); a través del buzón judicial, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al único motivo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación respecto a los alcances del art. 370 inc. 11) del CPP, que fue invocado en apelación como defecto de la Sentencia, toda vez que el Tribunal de alzada no verificó los hechos acusados por los cuales se lo condenó, y que los hechos fácticos no guardan relación con los hechos acusados, y que esta falta de argumentación vulneró el debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP.
Examinado el recurso esta Sala advierte que el recurrente transcribe parcialmente el contenido de la Sentencia en la parte que consideró pertinente, no invoca precedente alguno y por ende no explica en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada con algún precedente contradictorio, siendo que su argumentación versa sobre el defecto de la sentencia más no explica cuál la falta de fundamentación del Auto de Vista, referente al inc. 11) del art. 370 del CPP; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio.
Siendo evidente que los argumentos esgrimidos por el recurrente versan sobre el defecto de la Sentencia en su contenido del art. 370 inc. 11) del CPP, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta falta de fundamentación y la contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y precedente contradictorio las cuales no las invocó.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, como derecho, garantía y principio, también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra el debido proceso, al formular una denuncia genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible.
