V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de marzo de 2023 (fs. 871), presentando su memorial de recurso de casación el 10 del mismo mes y año, conforme consta en la certificación de fs. 875; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la revisión del memorial recursivo, se advierte que el recurrente de manera enfática reclama que el Auto de Vista impugnado, no hubiere dado respuesta debida a los dos motivos recursivos planteados en apelación restringida, incurriendo en vulneración del debido proceso, en sus elementos de debida fundamentación y motivación, acceso a la justicia y a obtener una resolución judicial debidamente motivada y fundamentada, que constituye defecto absoluto.
A ese objeto, invoca como precedentes contradictorios los contenidos en los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, enfatizando que la labor de control de logicidad y legalidad exige la exposición clara y precisa de las razones, que no podrá ser suplida por una exposición retórica, general y meras conclusiones, sino regida bajo el cumplimiento de los requisitos mínimos que hacen a una resolución motivada, legítima, completa y lógica que debe ser cumplida; además que el Tribunal de alzada, al ejercer el control del iter lógico, del camino recorrido en la Sentencia debe observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que está impelido, más aun, cuando en apelación se denuncie la falta de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP; y, 65/2012-RA de 19 de abril que estableció que la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exigen del Juez o Tribunal, desarrolle la actividad fundamentadora o motivadora del fallo en la descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica como presupuestos del ámbito del derecho al debido proceso como un deber imprescindible, su inobservancia suprime una parte estructural de la misma constituyéndose en vulneración del debido proceso.
Del análisis en juicio de admisibilidad, se advierte el cumplimiento de la invocación de precedentes aplicables al caso concreto, contenidos en Autos Supremos, así como el cumplimiento de la carga argumentativa que expone la consistencia de la contradicción en que hubiese incurrido el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos invocados, extrañando pronunciamiento sobre los cuestionamientos de falta de fundamentación y motivación y el examen de contrastación respectivo, que provee en consecuencia, el trabajo de discrepancia y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, que deducen el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, de precisar la contradicción del Auto de Vista con el entendimiento plasmado en los precedentes, como insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción, obligaciones que han sido honradas por el recurrente; consiguientemente, al haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, el recurso deducido deviene en admisible por precedente.
