AS/0520/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0520/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de febrero de 2023 (fs. 240), interponiendo su recurso de casación el 14 de febrero del mismo año (fs. 247 a 250 vta.); a través del buzón judicial, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al único motivo, el recurrente refiere que en la Sentencia se incurrió en los siguientes defectos a) En el previsto del art. 370 numeral 2) del digo de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no existió ninguna prueba que determine su participación en el hecho; b) Observó, que el Tribunal aplicó una Sentencia por supuesta conducta que nunca se probó ni se demostró en juicio que su persona haya sido el autor, peor aún la agravante establecida en el art. 310 inc. k) del CP, puesto que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos de la Sentencia en el art. 370 numeral 4) del CP, que habilitó la apelación restringida relativa a la congruencia como principio rector de toda determinación judicial, toda vez infringe el art. 6 del CPP, concordante con el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al principio de inocencia, y al derecho de la tutela efectiva como elemento del debido proceso, aspectos que converge en defectos absolutos establecidos en el art. 169 numerales 1), 2), 3) y 4) del CPP; c) Vulneración de derechos constitucionales y universales en el juicio oral, el principio de legalidad o primacía de la ley.

Al respecto invoca como doctrina aplicable los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 431 de 11 de octubre de 2006, 068/2013-RRC, 615/2014, 254/2016, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 89/2013 de 28 de marzo, 106/2013 de 19 de abril y 131/2007 de 31 de enero, de los cuales incurre en la falencia de sólo transcribir parcialmente el contenido de su doctrina aplicable, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, siendo que toda su argumentación versa sobre la sentencia más nada contra el Auto de Vista, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.

Siendo evidente que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre la Sentencia, sin señalar algún agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los invocó.

Por otra parte, con referencia a los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez que el recurrente dirige sus cuestionamientos a la actuación del Tribunal Segundo de Sentencia y no así a la del Tribunal de alzada, en la misma lógica expuesta en el párrafo anterior, el recurso también resulta inadmisible aun acudiendo a los presupuestos de flexibilización.