V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 2 de marzo 2023 (fs. 470 vta.), interponiendo el Recurso de Casación el 9 del mismo mes y año (fs. 485), planteando el recurso dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, en consecuencia, se tiene por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación respecto de la denuncia de que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación jurídica sumada a una motivación clara y precisa.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 312/2018-RRC de 15 de mayo, de los cuales señala que establecen que las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas y el aspecto contradictorio radicaría en que el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación al resolver el recurso de apelación interpuesto cuando refiere que toda fundamentación de derecho se establece que la misma debe contener la fundamentación jurídica sumada a una motivación clara y precisa; así como la respuesta que le da a la errónea valoración de la prueba; motivos que hacen viable la admisión del presente motivo conforme a lo previsto por art. 417 del CPP, al precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente invocado.
Respecto del segundo motivo, señala que no se pudo fijar la hora de la audiencia de juicio siendo que la misma concluiría el 4 de octubre y luego cuando se procedería a fijar en el texto estaría con 3 de octubre, este hecho haría ver que el Tribunal ya tenía elaborada la Sentencia un día antes de concluido el juicio, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
Con relación a la temática plateada, se evidencia que el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno; por lo que, mucho menos cumple con los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada respecto de algún precedente, situación que hace al incumplimiento de la referida norma, incurriendo en una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que si bien señala el hecho generador del defecto; sin embargo, no precisa la vulneración de algún derecho y/o garantía constitucionales; asimismo, tampoco precisa que el defecto generado por el Auto de Vista vulneraría algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.
