V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y su complementario el 19 de julio y 9 de agosto de 2022 (fs. 484 y 487), interponiendo su recurso de casación el 16 de agosto del mismo año (fs. 553); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, refiere que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sobre la cual hubiera hecho reserva de apelación; por lo que, se le vulneró su derecho a la defensa y debido proceso.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59/2017 de 27 de enero, 295/2013-RA, 431/2005 de 15 de octubre, 152/2007 de 2 de febrero, 851/2018-RRC de 17 de septiembre, de los que se limita a simplemente mencionar de qué se tratan los mismos; empero, sin explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada respecto de los precedentes invocados, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento de los presupuestos establecidos para su admisión previstos en el art. 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación sujeto a análisis.
No obstante, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y la omisión del Auto de Vista que le generó la restricción, al sostener que el Auto de Vista omite pronunciarse sobre su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sobre la cual hubiera hecho reserva de apelación; precisando asimismo la vulneración de su derecho constitucional a la defensa y debido proceso; en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto precisando que el Tribunal de alzada no podía resolver el recurso de apelación restringida sin antes resolver su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción; por lo que, se observa que la parte recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo en forma extraordinaria.
Respecto del segundo motivo, refirió que el Auto de Vista no consideró la existencia de vulneración del principio de celeridad; por otro lado, también menciona que no observa la existencia de los defectos de la Sentencia comprendidos en el art. 370 incs. 1), 3) y 5) del CPP, pese a que se les había hecho conocer los defectos absolutos en los que se habría incurrido, siendo que no existiría la comisión del delito denunciado debido a que el hecho resultaba un caso netamente civil, porque no se puede sancionar con una pena privativa de libertad la existencia de una deuda; por esos motivos, refiere que existiría incongruencia en la Sentencia que debía ser revisada de oficio.
Con relación a este punto, en el otrosí invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 111/2014-RRC de 2 de abril, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 119/2017 de 20 de febrero, de los que se limita a simplemente invocarlos, omitiendo precisar la contradicción en la que hubiera incurrido del Auto de Vista impugnado respecto de los precedentes invocados, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP; siendo que, no se precisó como ya se dijo la contradicción entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado.
Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir que el Auto de Vista no consideró los defectos de la Sentencia, la vulneración del principio de celeridad y que el Tribunal de alzada debía realizar una revisión de oficio; en consecuencia, si bien mencionó que se incurrió en dicha deficiencia; sin embargo, no establece la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, por lo que no existe una vinculación del supuesto defecto a dicha previsión; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece su resultado dañoso emergente; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; por lo que, corresponde declarar inadmisible el motivo intentado.
