V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de marzo de 2023 (fs. 272), interponiendo su recurso de casación el 22 de marzo del mismo año (fs. 290 a 298); a través del buzón judicial, es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama ausencia de fundamentación que vulneró al debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica, que el Auto de Vista no cumplió su obligación de ejercer el control de logicidad respecto a la prueba, omitiendo lo descrito en el art. 115.II de la CPE, al momento de resolver los recursos interpuestos, y en los términos de los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, con referencia a la especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, cuando la resolución debió emitirse con fundamentación y motivación; de lo contrario, se incurre en un defecto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, lo cual vulnera los derechos y garantías constitucionales cuyo resultado dañoso no se enmarca a la salvedad prevista en el art. 167 de CPP. En este motivo, se advierte que el recurrente no invoca ningún precedente contradictorio menos existe la labor de contraste de la Resolución impugnada, con ésta, siendo que su argumentación versa sobre ausencia de fundamentación que vulnera al debido proceso; de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, en armonía del ámbito de flexibilización, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de vulneración al debido proceso, presunción de inocencia y seguridad jurídica, también se constata que el recurrente no establece de qué manera fueron inobservados, resultando la denuncia genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías; menos indica el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista convalidó la errónea aplicación de la ley adjetiva, y limitó la interposición de incidentes sobrevinientes en juicio oral, dicho criterio habría sido pronunciado en el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, puesto que las actuaciones del Tribunal inferior no fueron analizados si fue correcta justa y legal, extremo que tampoco fue respondida por el Tribunal de alzada, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa, bajo la interpretación de las Sentencia Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 727/2003-R, con criterios vinculantes al art. 407 del CPP, que causan defectos absolutos previstos en los arts. 169 y 370 numeral 1 del CPP.
Con relación a la temática planteada, invoca el Auto Supremo 094/2013-RRC de 3 de abril, del mismo que transcribe parcialmente sin explicar la contradicción con el Auto de Vista, además cabe aclarar que dicho fallo no puede ser considerado para el análisis de fondo, toda vez que fue declarado infundado el recurso de casación; de modo que se advierte que la exposición por el recurrente resultó insuficiente al no haber explicado en término precisos cuál el agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, no tienen los alcances previstos en el art. 416 del CPP, en consecuencia, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, resultando el motivo inadmisible.
En el tercer motivo, alega el recurrente que el Auto de Vista no otorgó respuesta razonable y válida a los agravios contenidos en su apelación, previstos en el art. 370 numeral 6 del CPP, incurriendo en una incongruencia omisiva que conlleva a la defectuosa valoración de la prueba MP4, MP19, que no tiene vinculación al hecho juzgado por Violencia Familiar o Doméstica, tampoco analizó los elementos constitutivos para una adecuada subsunción del hecho concreto que se le acusó y que el sustento probatorio no fue probado objetivamente, tampoco plasmado en el pliego acusatorio.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 461/2012 de 10 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, transcribiendo parcialmente su contenido, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción de la Resolución impugnada menos realizó la labor de contraste, por lo que se advierte que no cumple lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, incurriendo el recurrente en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación formulación de denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso en vertiente a una Resolución fundamentada prevista por los arts. 115-II de la CPE, 124 y 169-3 del CPP; también se constata que el recurrente no establece de qué manera se atentó contra el debido proceso, siendo la denuncia genérica, sin explicación alguna, omitiendo manifestar cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, cuál la restricción o disminución de sus derechos, cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene el motivo en inadmisible.
