AS/0540/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0540/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2023 (fs. 1105), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en defecto procesal absoluto previsto en al art. 169 m. 3) del CPP, debido a la carencia de fundamentación y motivación, en relación a la valoración probatoria y la incongruencia con la disposición final del Auto de Vista impugnado, siendo que en su recurso de apelación denunció la inobservancia del principio in dubio pro reo al habérsele sentenciado en base a argumentos no acreditados y con suficientes hechos que generaron duda razonable en relación a la defectuosa valoración de la prueba, particularmente la prueba pericial MP-14, tomando en cuenta que la presunta víctima tuvo contacto con otra persona de sexo masculino, de quien se encontró ADN Cromosoma; en ese contexto, acusó que el Tribunal de alzada mantuvo la Sentencia sin considerar el fondo de los argumentos expuestos en la apelación restringida, evidenciándose la ilegalidad de la decisión asumida, atentando contra el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia previsto en el art. 6 del CPP y 115, 116, 117 y 180 de la CPE, cuando su labor era examinar la Sentencia impugnada verificando si al valor otorgado a las pruebas producidas se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica o se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la SC 0902/2010-R de 10 de agosto y la SCP 1320/2015-S2, así como el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo; ahora bien, las primeras resoluciones invocadas como precedentes no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Con relación al Auto Supremo, si bien la doctrina aplicable generada en este está referido a la fundamentación y a las reglas de la sana crítica respecto a la valoración probatoria, el recurrente simplemente se limitó a citarlo y manifestar que éste no fue analizado y contrastado en el Auto de Vista confutado, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten la supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de flexibilización, al haber denunciado en su recurso la vulneración de sus derechos y garantías, estableciendo el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la carencia de fundamentación y motivación, en relación a la valoración probatoria y la incongruencia con la disposición final del Auto de Vista impugnado, generando de tal forma el defecto absoluto previsto en el art. 169 m. 3) del CPP; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y la presunción de inocencia garantizados en los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto que se constituiría en mantener la Sentencia sin considerar el fondo de los argumentos expuestos en la apelación restringida, con ausencia de fundamentación y motivación en relación a la defectuosa valoración probatoria, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los supuestos de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible el presente motivo para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.