V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 7 de marzo del mismo año; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Respecto al primer motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, simplemente se limitó a señalar que la sentencia absolutoria no es clara, es imprecisa en cuanto a los fundamentos, que no contendría la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, la subsunción de los tipos penales, la conducta del imputado y la valoración de la prueba y la fundamentación de la duda razonable, situación que no es evidente ya que la sentencia ha dado cumplimiento a los establecido en el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, empero contradictoriamente a este precedente el Auto de Vista, sin establecer una debida fundamentación, simplemente realizó una actuación arbitraria, ya que dicho acto no fue impugnado por las partes recurrentes.
Al respecto, se tiene que, si bien la recurrente invocó como precedentes los Autos Supremos 014/2013-RRC- de 6 de febrero, 438/2015 de 15 de octubre, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 214/2007 de 20 de marzo; omitió cumplir con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, pues se limitó a transcribir lo que a su entender serían los precedentes contradictorios, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Por otro lado, con relación al Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, el mismo no puede ser considerado como precedente contradictorio, puesto que el recurso de casación fue declarado infundado, por lo que se evidencia que la recurrente incumplió lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no provee los antecedentes del hecho generador emergentes del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistirían las restricciones o disminuciones y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó los resultados dañosos emergentes de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, deviene en inadmisible.
Con relación al segundo y cuarto motivos, denuncia que el Auto de Vista: i) violenta el Auto Supremo 045/2021-RRC de 4 de marzo, siendo insuficiente la fundamentación y congruencia ya que el Tribunal de Alzada, simplemente realizó una relación de hechos sin explicar motivos, citó norma y jurisprudencia sin explicar de qué forma la anulación es el único camino para corregir los supuestos errores en la sentencia; ii) establece la existencia de falta de fundamentación de la sentencia, sin realizar una efectiva fundamentación, limitándose a realizar citas normativas y revalorización de la prueba.
Al respecto, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 045/2021-RRC de 4 de marzo y 128/2015-RRC-L de 9 de marzo; empero, se limitó a transcribir parcialmente su contenido, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los fallos invocados, incumpliendo lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP.
A efectos de verificar si hubiera cumplido con los requisitos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limitó a referir de manera genérica que el Auto de Vista hubiera incurrido en vulneración de sus derechos garantías constitucionales, limitándose a señalar que el Auto de Vista no otorgó una respuesta fundamentada; por lo que, no se puede advertir el hecho generador del defecto al ser una denuncia genérica; asimismo, no explica cómo el supuesto defecto del Auto de Vista tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivos por los cuales se observa la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización los motivos sujetos a análisis devienen en inadmisibles.
Resolviendo el tercer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada realizó una revalorización de las pruebas testificales de Magali Casia Menacho, Videncia Salazar y Griselda Peña Espada, señalando que el Tribunal de Sentencia, no estableció porque dichos testimonios los consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsos, no expresó las razones por las cuales la prueba de cargo no le generó la convicción al Tribunal de Sentencia.
Al respecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 149/2021-RRC de 12 de abril y 200/2012-RRC de 24 de agosto; limitándose únicamente a transcribir parcialmente su contenido, sin considerar que la importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que este Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
Por otro lado, esta Sala ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento de un recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada por la inobservancia a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, y a los presupuestos de flexibilización; en consecuencia, el presente motivo deviene en inadmisible.
