AS/0543/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0543/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Reclama el recurrente que el Auto de Vista que impugna, incurre en indebido control de legalidad y logicidad de la sentencia, ya que contrario sensu al art. 171 del CPP, en relación a los medios de prueba ingresa a una contradicción al considerar la prueba pericial cual fuere testifical, generando defectos de valoración probatoria que requerían aplicar las reglas de la ciencia no solo de la lógica, en vulneración del derecho de defensa, de igualdad y debido proceso por impedir la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, toda vez que sus informes contradictorios requerían su presencia; y, al ser la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecue al tipo penal, constituye defecto absoluto convalidado por el Tribunal de alzada que incumplió su tarea de control de legalidad y logicidad, vulnerando el art. 171 del CPP, y en contradicción de los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 043/2016-RRC de 21 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre y 504/2016-RRC de 4 de julio.

2) Denuncia vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, porque habiendo reclamado que el Tribunal de Sentencia, impidió la realización de pericias, que constituye defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, mereció la observación en alzada en sentido de que la pretensión resultaba ambigua y muy genérica, al no haberse especificado qué tipo de pericias se habrían negado en el juicio, en vulneración del art. 179 del CPP, y sin entender que ninguna de las pericias solicitadas (inspección técnica ocular o reconstrucción del hecho) fue desarrollada en juicio, fallando extra petita, apartándose de lo solicitado por las partes, entendiendo que ese acto fue gravitante para la decisión judicial de primera instancia que fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción al Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre.

3) Arguye que reclamó en su apelación restringida, error al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria de acuerdo al art. 370-6) y falta de fundamentación conforme al art. 124 del CPP e incorporación de datos falsos, recibiendo como respuesta, no ser evidente la vulneración argüida, deduciendo ser imaginaciones exageradas e hipótesis que no vienen al caso en concreto, que el único fin del apelante, era distorsionar con ideas ambiguas, debiendo regirse a la valoración conjunta de las pruebas que realizó el Tribunal; pero sin hacer referencia sobre los aspectos que fueron probados, delatando la carencia e incidencia de las pericias y la falta del interrogatorio a los peritos que se requerían; tornándose en un juzgamiento sesgado e injusto que fue convalidado, en contradicción al precedente contenido en el Auto Supremo 353/2020-RRC de 28 de julio.

4) Reclama el recurrente, que en el Auto de Vista no existe fundamentación ni motivación, convalidando una Sentencia en la que ambas tampoco existen, que además es contradictoria y se basa en hechos inexistentes, basada en una valoración defectuosa al tenor del art. 370- 5) y 6) e incumpliendo el art. 124, todos del CPP, porque no se sabe cuáles son las razones de la decisión asumida, cuál la ratio decidendi que llevó tanto al Tribunal de juicio como al de alzada a tomar las decisiones oportunas respectivamente, cuáles los motivos que sustentan las mismas, contando con la estructura de fondo y de forma, que deje pleno convencimiento de su actuar para entender que fueron de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, regidas por los principios y valores supremos que son de obligatorio cumplimiento, conforme al debido proceso, en concordancia en todo su contenido, con un razonamiento integral y armonizado, su concordancia y correspondencia entre lo pedido, lo considerado y resuelto; sin embargo no fue cumplido ni en la Sentencia y peor, fue convalidado por el Tribunal de alzada, en contradicción del precedente del Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril.