V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Cristian Bladimir Casanova Condori, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 16 de febrero de 2023 (fs. 2496), presentando su memorial de recurso de casación el 27 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 620); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley en consideración a los días feriados por carnaval; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente, denuncia que, el Auto de Vista omitió cumplir su tarea de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, ya ingresa a una contradicción al considerar la prueba pericial cual fuere testifical, generando defectos de valoración probatoria que requerían la aplicación de las reglas de la sana crítica, cual es la ciencia no solo de la lógica, en vulneración del derecho de defensa, de igualdad y debido proceso por impedir la comparecencia de los peritos a la audiencia de juicio para interrogar y contrainterrogar, toda vez que sus informes contradictorios requerían su presencia; y, al ser la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecue al tipo penal, constituye defecto absoluto convalidado por el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 171 del CPP.
A ese efecto, el recurrente invoca los precedentes contenidos en los Autos Supremos: 043/2016-RRC de 21 de enero, vinculado entre otros, al derecho que tiene la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, que en el Auto de Vista no fue considerado ni tomado en cuenta; 550/2014-RRC de 15 de octubre, relacionado al principio de verdad material como uno de los pilares de la administración de justicia, que exige al juzgador anteponer averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad, exigencia que obliga no poner en indefensión a las partes ni la infracción de derechos y garantías cuya relevancia es de orden constitucional; que en la Sentencia no guarda relación con lo develado por las pruebas documentales, menos con las periciales que fueron limitadas y fueron omitidas por el Auto de Vista; 504/2016-RRC de 4 de julio, que determina anular la Sentencia que no valoró adecuadamente cuál fue la prueba que determinó que la conducta acusada no se adecua al tipo penal, coligiendo que la errónea valoración probatoria por el Tribunal de alzada corresponde anular la Sentencia conforme al precedente; que en el caso que nos ocupa, el Auto de Vista incumplió, sin importar que se encontraba obligado a ajustar su actividad jurisdiccional en el marco del art. 413 del CPP; cumpliendo en todo caso con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, vinculado a establecer cuál fue la prueba que determinó la conducta acusada y se adecuó al tipo penal endilgado, como precedente que no fueron considerados por el Tribunal de alzada; honrando los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que fueron desarrollados conteniendo los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa vinculada al elenco probatorio trascendente por su vinculación a la acreditación de la conducta al hecho delictivo imputado, precisando la contradicción y justificando razonablemente sus argumentos; lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento de los previsto al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo de recurso por precedente.
En cuanto al segundo motivo, deduce el recurrente, la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, porque el Auto de Vista falló de manera extra petita, otorgando primero una respuesta genérica y ambigua respecto al reclamo sobre la reproducción documental de la prueba pericial en audiencia sin la comparecencia de los peritos al haberse identificado contradicciones en sus informes periciales que hacían necesaria su presencia, generando defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP, máxime al haber confundido los tipos de pericia desarrollados entre la inspección técnica ocular y reconstrucción del hecho, cuando ninguna fue reproducida ni judicializada, sin embargo de gravitar en la decisión asumida; y, segundo, cuando no fueron reclamados en apelación restringida, apartándose de lo solicitado por las partes, entendiendo que ese acto también fue gravitante para la decisión judicial de primera instancia que fue convalidado por el Tribunal de alzada.
De la revisión del memorial recursivo, se advierte que el recurrente de manera enfática reclama que el Auto de Vista, convalida ilegalmente la sentencia, asumiendo su decisión carente de fundamentación, incongruente y vulnerando derechos del debido proceso y defensa, cumpliendo con la carga argumentativa que expone la consistencia de la contradicción en que incurrió el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, vinculado a los principios de protección, subsanación, trascendencia, como obligación del Tribunal de alzada de pronunciarse sobre todos los cuestionamientos puestos a su consideración y exponer los motivos que sustenten su decisión bajo los cánones del debido proceso, por lo que invocados los precedentes contradictorios y precisada la contradicción en el Auto de Visa recurrido, el motivo de recurso deviene en admisible, por precedente.
En el tercer motivo, señala el recurrente, que en apelación restringida, reclamó error al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, falta de fundamentación e incorporación de datos falsos, recibiendo como respuesta, no ser evidente la vulneración argüida, que deducen ser imaginaciones exageradas e hipótesis que no vienen al caso en concreto, que el único fin del apelante, era distorsionar con ideas ambiguas la decisión, debiendo en todo caso remitirse a la valoración conjunta de las pruebas que realizó el Tribunal; pero sin hacer referencia sobre los aspectos que fueron probados, delatando la carencia e incidencia de las pericias y la falta del interrogatorio requerido a los peritos; tornándose en un juzgamiento sesgado e injusto, convalidando ilegalmente la Sentencia.
En cuyo mérito, invoca la contradicción del Auto de Vista que impugna, con el precedente contenido en el Auto Supremo 353/2020-RRC de 28 de julio, referido a que el Tribunal de apelación si bien puede ingresar a ejercer un control sobre la valoración de las pruebas, este control debe ser eminentemente jurídico, debiendo circunscribir su análisis a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; así, en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba habría sido efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicios vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, también deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan, no estando permitido emitir directamente un argumento conclusivo afirmando la concurrencia de defectuosa valoración de las pruebas, sin antes explicar cómo es que se habría inobservado el procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico en su valoración, precedente incumplido en el Auto de Vista en relación al control de legalidad y logicidad en alzada, respecto de las reglas de la sana crítica, el control de valoración y de razonabilidad impuestas, que deducen la falta de fundamentación en el sistema de valoración probatoria en los argumentos conclusivos facticos y jurídicos y teleológicos; observándose en consecuencia, el trabajo de contraste y explicación en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, la contradicción del Auto de Vista con el entendimiento plasmado en el precedente, son los insumos que permiten a esta Sala Penal ingresar a verificar si existe o no contradicción, resultando el motivo de recurso de casación, admisible por precedente.
Finalmente, en el motivo cuarto, el recurrente denuncia inexistencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, que convalida una Sentencia que incurrió en igual error, además de ser contradictoria, basada en hechos inexistentes y en valoración defectuosa al tenor del art. 370- 5) y 6) del CPP, incumpliendo el art. 124, todos del CPP, porque no se sabe cuáles fueron las razones de la decisión asumida, cuál la ratio decidendi que llevó tanto al Tribunal de juicio como al de Alzada tomar las decisiones respectivas, cuáles los motivos que sustentan las mismas, infringiendo la estructura de fondo y de forma de la resolución, los principios y valores supremos que son de obligatorio cumplimiento conforme al debido proceso, incurriendo en defecto absoluto conforme al art. 169-3) del CPP.
A ese efecto, el recurrente invoca el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que desarrolla el principio de congruencia y iura novit curia y su aplicación en el sistema penal, que siendo de cumplimiento obligatorio, el Auto de Vista confutado, se apartó, circunscribiéndose a aspectos no solicitados en el recurso de apelación restringida, imprimiendo una interpretación sesgada del art. 370 inc. 1) del CPP; cumpliendo en todo caso con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, al identificar que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del CPP; honrando los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal, que fueron desarrollados conteniendo los elementos y fundamentación necesaria que respalda la denuncia de vulneración normativa precisando la contradicción y justificando razonablemente sus argumentos; lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento de los previsto al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo de recurso por precedente.
