V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Iván Kitaigorot Guillen, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de marzo de 2023 (fs. 769), presentando su memorial de recurso de casación el 22 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción (fs. 1044); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo, denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa o extra petita, advirtiendo de los tres recursos de apelación restringida, que ninguna alegó falta de fundamentación probatoria intelectiva individual, habiendo acusado los apelantes errónea y mala valoración de la prueba que resulta totalmente diferente, sin segregar las tres hipótesis jurisprudenciales vinculadas a la fundamentación: que no exista, sea insuficiente o sea contradictoria, menos consideró los fundamentos expuestos por los jueces ciudadanos en su disidencia; y que, de forma oficiosa, sorpresiva y rebasando su competencia, incorporó y se pronunció respecto a otros supuestos recursivos relativos a la inexistencia de valoración probatoria intelectiva individual que no fue motivo de reclamo en alzada por ninguno de los recurrentes, en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales como el debido proceso en sus elementos de defensa, derecho de ser oído, seguridad jurídica, y derecho a obtener resoluciones debidamente fundamentadas, estando prohibida la revisión de oficio sobre vicios de nulidad, al ser contradictoria de la doctrina legal aplicable.
A ese efecto, se tiene que, el recurrente, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre y 442/2007 de 10 de septiembre; cumpliendo en todo caso con su obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado, al identificar que el Tribunal de alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del CPP, estableciendo que lo contrario, como hubiere acontecido en el Auto de Vista impugnado, constituye vicio de incongruencia por exceso ultra petita o extra petitum, resolviendo cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio. Estos aspectos denotan que el recurrente ha honrado los requisitos establecidos por el art. 417 de la norma procesal penal; lo cual determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al cumplimiento de lo previsto al tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo por tanto declarar la admisibilidad del motivo por precedente.
Respecto al segundo motivo, denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; toda vez, que se limitó a transcribir 13 páginas de la Sentencia apelada vinculada a la valoración probatoria del Juez, expone argumentos relacionados con el sistema de la valoración de la prueba, para finalmente a partir de las últimas cuatro páginas, previas a la parte dispositiva (por tanto) realizar un análisis de fondo de los recursos de apelación restringida, arguyendo que el Tribunal de Sentencia Nº 4, no hizo una correcta e integral fundamentación probatoria intelectiva del conjunto de las pruebas de cargo, al no haberles asignado valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio, concluyendo que no se realizó una valoración fundamentada además de ser incongruente, incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP, dejándolo en incertidumbre sobre las razones que lo llevaron a anular la Sentencia absolutoria en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y publicidad; pidiendo que en la vía excepcional de flexibilización se admita este agravio.
Del análisis efectuado, resulta evidente que el recurrente ciertamente no cumple con los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al no invocar precedente contradictorio, ni realizar el análisis de contrastación exigidos, a partir de una advertencia de similitud y analogía en la problemática a considerar, ni fundó que los mismos emergen de hechos equivalentes o en los que se determinan que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida; advirtiendo sin embargo y de manera expresa la aplicación de los criterios jurisprudenciales de flexibilización, en cuya correspondencia, expone una remembranza procesal, identificando los puntos impugnados sobre los que presuntamente el Auto de Vista se circunscribe y los motivos que justifican la restricción a sus derechos vinculados al debido proceso, provistos de los insumos de apertura de competencia excepcional, a partir de la forma de exposición enfática de los agravios y vicios incurridos por los Vocales, por tanto en todo caso con elementos objetivos que revelan la existencia de agravios vinculados a las situaciones fácticas fundados en la falta de pronunciamiento sobre los motivos y razones por los que los Vocales deciden encontrar culpable de los hechos al imputado apartándose de las razones de disidencia de los jueces ciudadanos, incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP, por cuanto no hicieron públicas las razones por las que determinan que el Tribunal de Sentencia incurrió en supuesta falta de valoración probatoria intelectiva individual que amerite la nulidad, generando un argumento genérico sin razones anulatorias que permita conocer de manera clara y debidamente fundamentada; que son los insumos generados del contexto íntegro de su memorial de recurso de casación, precisando que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida. Además, precisa los derechos o garantías constitucionales vulneradas o restringidos, al citar al Debido Proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y publicidad, que la restricción se produjo al no llegar a conocer la respuesta clara y precisa de la decisión anulatoria asumida, explicando el resultado dañoso emergente del defecto al señalar que se resolvió contrariamente a la normativa vigente; fundamentando y sosteniendo sus apreciaciones recursivas con argumentos jurídicos que identifican los errores de acción y de omisión vinculados a la falta de análisis y fundamentación probatoria por parte de los Vocales suscribientes, que resultan de trascendencia porque vinculan derechos constitucionales y garantías fundamentales; estando cumplidos los presupuestos que permiten abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; correspondiendo en el fondo analizar el reclamo, a los fines de establecer si tiene o no mérito; concluyendo que este motivo de casación sea admisible por flexibilización.
