V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el 1 de marzo de 2023 (fs. 262), interponiendo el recurso de casación el 8 de marzo del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 266; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación se acusa la errónea aplicación de la Ley sustantiva; al referir que al plantear revalorización de las pruebas que fueron judicializadas contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Del mismo, se tiene que hace mención al Auto Supremo 332/2012-RRC de 18 de diciembre respecto a la revictimización, y el Auto Supremo 131/2007 de “27” de enero, y 450/2004 de 19 de agosto; sin embargo, el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma, ya que no precisa cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, efectuando simplemente copia de lo que considera pertinente, por lo tanto, el agravio resulta en inadmisible.
Respecto al segundo, tercer y cuarto motivo, los mismos se relacionan entre sí, puesto que se refieren a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado al sostenerse en alzada que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación probatoria intelectiva, para anularla; determinación que le causa agravio, actuando el Tribunal de Alzada de forma ultra petita sin tomar en cuenta la duda razonable, el in dubio pro reo y el principio pro actione aplicables a su favor, por existir contradicciones en la prueba.
Del análisis de los precedentes contradictorios y el cumplimiento de la carga del recurrente de casación previsto por el art. 417 del CPP, es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos, explicando por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; se tiene que el recurrente invoca los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre, 89/2013 de 28 de marzo, 175/2006 de 15 de mayo, 474/2005 de 8 de diciembre, 90/2013 de 28 de marzo, 192/2013 de 11 de julio, 232/2021-RRC de 04 de junio, 49/2021-RRC de 04 de marzo, 25/2010 de 04 de febrero, 532/2006 de 17 de noviembre, 332/2012-RRC de 18 de diciembre, y 360/2012 de 28 de noviembre, 550/2014-RRC de 15 de octubre; también invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 770/2012 de 13 de agosto, 35/2013 de 01 de febrero, 056/2014 de 03 de enero y el Auto de Vista de 28 de abril de 2022 dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Ahora bien, con esa precisión, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no se toma en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas ut supra.
En relación a la invocación del Auto de Vista de 28 de abril de 2022 dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; le correspondía al recurrente, adjuntar dicha Resolución; además, de acreditar si la misma se encuentra ejecutoriada y no haya sido dejado sin efecto por algún Auto Supremo, omisión en la que incurrió el recurrente y no puede ser suplida de oficio.
En cuanto al Auto Supremo 532/2006 de 17 de noviembre, se advierte que dicho fallo declaró infundado el recurso de casación, por lo que no puede ser motivo de análisis en la labor de contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable.
Respecto al resto de las resoluciones referidas como precedentes contradictorios, se tiene que en los motivos de casación analizados, el recurrente argumenta que el Tribunal de Apelación alejándose de las disposiciones vertidas en dichas resoluciones supremas actúa de forma ultra petita, supliendo la carga recursiva que tenía el Ministerio Público en su apelación restringida, realizando revalorización de la prueba, cuando esta facultad solamente les compete a los Jueces y Tribunales de Sentencia, en un proceso en el que se ha demostrado la contradicción probatoria, por lo que debía aplicarse los principios in dubio pro reo y pro actione a su favor; además de señalar como violación al principio de inocencia, imparcialidad y seguridad jurídica, denunciando el recurrente transgresiones cometidas al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, invocando los precedentes contradictorios para cada denuncia, conforme los citados Autos Supremos supra; por lo que, se puede advertir que la parte recurrente cumple con su obligación de invocar los precedentes jurisprudenciales y precisa como contradicción la falta de fundamentación, al no explicarse razonablemente sobre los agravios planteados en la apelación restringida, por cuanto desconociendo los lineamientos dispuestos por los precedentes contradictorios, actuó de forma ultra petita; en consecuencia, se establece que el recurrente cumplió los presupuestos de admisibilidad previstos por el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad de los citados motivos del recurso interpuesto.
