III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación sobre sus agravios anunciados en su recurso de apelación restringida constituyéndose dicho acto de omisión por parte del Tribunal que resolvió el recurso de apelación en incongruencia omisiva; también denuncia que, la resolución de alzada ingresó en incongruencia interna ya que no resolvió los precedentes contradictorios del recurso de apelación restringida haciendo evidente su falta de argumentación, incurriendo por ende en vulneración del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que la resolución del Tribunal de alzada se limitó a realizar una transcripción parcial de su apelación restringida en una parte de su contenido sin que en el resto de su contenido se ingresara a la resolución de su reclamo, situación que evidencia su falta de fundamentación.
Manifiesta que el Auto de Vista bajo la excusa de no efectuar revalorización probatoria ingreso en el defecto de incongruencia omisiva, puesto que al amparo de los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y la SCP 295/2012 de 8 de junio, expresó que fuese su obligación sólo sobre los cuestionamientos en las resoluciones impugnadas evitando ingresar en revalorización, sin que esto exima al Tribunal de alzada ingresar al saneamiento procesal; es decir, verificar la existencia de defectos de procedimiento e infracciones con relevancia Constitucional en la Sentencia, verificando la existencia del cumplimiento de los principios de legalidad, logicidad, aspectos que a consideración de la parte recurrente no fueron cumplidos por el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida.
Refiere además que no existe pronunciamiento alguno sobre su primer motivo relativo a su denuncia de vicios formales de Sentencia por incumplimiento de los requisitos del art. 360 de la ley 1970, que el Tribunal de alzada directamente pasó a considerar el motivo segundo de su apelación, siendo respondidos solo 3 de los 4 motivos que formuló. Denuncia también que en su reclamo tercero no fueron valorados sus precedentes contradictorios, refiere también que la Sentencia generó responsabilidad a una persona que sólo tenía 6 años de edad, dando procedencia también en un mismo documentos a todos los tipos de falsedad originando una resolución ilógica y contradictoria que le obligó a activar su derecho a la impugnación; finalmente formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 679/2010 y 89/2013 de 28 de marzo.
