AS/0548/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0548/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al recurso de casación de la imputada y su denuncia de que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación sobre sus agravios anunciados en su recurso de apelación restringida, manifiesta que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva e interna puesto que no resolvió los precedentes contradictorios del recurso formulado denotando su falta de fundamentación; manifiesta también que bajo la excusa de no ingresar en revalorización probatoria omitió verificar el saneamiento procesal que le correspondía verificando la existencia de infracciones con relevancia Constitucional en Sentencia, puntualiza también que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre su primer reclamo de apelación relativo a su denuncia de vicios formales de Sentencia por incumplimiento de los requisitos del art. 360 de la ley 1970, y que en el tercer motivo apelado se omitió la consideración de sus precedentes contradictorios.

Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el procedimiento penal, en los arts. 416 y 417 del CPP, la imputada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 679/2010 y 89/2013 de 28 de marzo; explicando su contradicción con la resolución recurrida, manifiesta que si bien dentro de las facultades del Tribunal de alzada no está permitida la revalorización probatoria, esta instancia de apelación no está eximida de su responsabilidad de resolver los recursos de apelación siendo menester que ingrese a resolver los motivos planteados a fin de establecer la concurrencia de defectos e infracciones, falta de logicidad y principios normativos en Sentencia; situación que no hubiese acontecido en la tarea efectuada por los Vocales de la Sala Penal Segunda que incumplieron la jurisprudencia invocada e incurrieron en contradicción con ésta, al omitir resolver el motivo primero y desarrollar los precedentes contradictorios del tercer motivo de la imputada, ocasionándole el perjuicio de emitir una resolución inmotivada e incompleta, por lo que identifica con precisión cual fuesen los yerros del Auto de Vista que resultan contradictorios con los precedentes invocados debido a que incumpliese los preceptos del art. 124 del CPP; efectuada tal explicación, desarrolló lo que a su criterio es la contradicción en que hubiese incurrido el Auto de Vista en relación a los precedentes contradictorios invocados, reclama que el defecto del Tribunal de apelación es insubsanable por lo cual corresponde la devolución de la causa al Tribunal Departamental de Cochabamba para que su Sala Penal Segunda proceda a emitir nueva resolución motivada; precisando de esta manera la contradicción del precedente invocado respecto a la resolución recurrida, a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso razón por lo cual cumple este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; por consiguiente, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto.