AS/0549/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0549/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente citando previamente los Autos Supremos Nº 247 de 22 de abril de 2004, 127 de 9 de marzo de 2004, 558 de 29 de octubre de 2003, 307 de 18 de mayo de 2004, 323 de 4 de junio de 2004, 232 de 14 de abril de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005, 436 de 20 de octubre de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 171 de 9 de julio de 2012, 250 de 17 de septiembre de 2012, 778/2013 de 26 de diciembre de 2013, 45 de 5 de marzo de 2014 y la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R, denuncia la falta de fundamento en el Auto de Vista impugnado vinculado a la errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que carece de fundamentación vinculada a las modalidades de "entregar y/o realizar transacciones a cualquier título", al manifestar supuestos, sin tomar en cuenta los hechos que motivaron al delito, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme los arts. 124 del CPP, 115-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, toda resolución debe ser motivada, comprendiendo la especificación de los hechos objeto del proceso, los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado, es autor del ilícito que se le atribuye y la calificación legal de tal conducta; sin embargo, el fallo de alzada carece de dichos requisitos, ya que no se explica por qué se sentencia por el delito referido, de qué manera, en qué momento o cuál es la forma en que se cometió el delito, siendo que no contempla los elementos de juicio que indujeron a sostener, que estuviera entregando y/o realizando transacciones a cualquier título, no refiere cuál prueba del Ministerio Público demostró que estuviera realizando algún tipo de entrega y comercialización de sustancias, no existe la acreditación del poder de hecho que hubiese detentado sobre la sustancia controlada encontrada, en segundo lugar que haya sacado del país o haya tenido la intensión de realizar transacciones; es decir, realizar actos de comercio particularidad de esta modalidad; empero, de la prueba judicializada no existe algún elemento de convicción que la tenencia de sustancia fuera comercializada, sólo basa su criterio subjetivo en presunciones, pues los tipos penales son autónomos e independientes por su naturaleza máxime cuando a la sola acreditación de una modalidad se acredita o configura un delito, violentando el art. 55 de la Ley 1008; es decir, el hecho acusado objeto del juicio subsume la conducta al delito de Transporte de Sustancias Controladas, por haberse acreditado dicha acción de trasladar la droga en una volqueta de servicio público, entendiéndose que este hecho corresponde calificarlo como Transporte, demostrándose la insuficiencia probatoria respecto al delito de Tráfico.

Aspectos que no fueron tomados en cuenta por la Sala de apelación, siendo que sin fundamento se sentenció sin prueba, pese a que el imputado hizo los reclamos pertinentes, afectando los principios de favorabilidad y especificidad, sentenciando por un delito que no tiene congruencia con el hecho sometido a juicio, confirmándose el mismo en la etapa recursiva, ya que en la relación de hechos se adujo que el imputado conducía un vehículo público, transportando Sustancias Controladas, siendo aplicable a los arts. 180 núm. 1) y 410 de la CPE, resaltando que cuando se resuelva la situación procesal de un ser humano, debe ser atendido de la manera más favorable, reconocido al debido proceso, ya que todos los extremos debieron ser observados por los Vocales, porque se supone que para administrar justicia, tendrían que conocer todos los extremos, debiendo aplicar los principios referidos y el de desvinculación, siendo el iura novit curia, en función siempre a la congruencia entre el hecho sometido a un juicio y la calificación en sentencia debió haber aplicado el ilícito de Transporte.

Al respecto invoca, el Auto Supremo N° 254/2012- RA de 16 de octubre, que da a conocer que en delitos de Transporte, debe tomarse en cuenta que el agente sepa que lo que transporta es ilícito y que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, en el presente caso las autoridades jurisdiccionales, aplican erróneamente dicha fundamentación con el delito de Tráfico, cuando la norma en delitos de 1008, da a conocer que cada delito es autónomo por lo que no se puede en uno solo (como es el tráfico), caso contrario sería violar el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales, el Pacto Internacional de los Derechos Humanos, etc., del acusado.

Sin embargo, el Auto de Vista impugnado de manera subjetiva hace referencia mecánica de las modalidades acusadas y las pruebas judicializadas, llegando a concluir que el imputado tenía como única finalidad y objetivo traficar, que resulta falso debido a que el territorio geográfico en que se encontraba conduciendo la volqueta de La Paz a Cochabamba no puede acreditarse la modalidad de sacar del país porque nunca se estuvo en un trayecto fronterizo, siendo que en el marco de la armonía procesal, deben fundarse en aspectos objetivos y no subjetivos; es decir, al referir que la intención era realizar la transacción, se crea supuestos máxime cuando el legislador, refiere que todo delito se funda en un hecho acusado, así de la relación de los hechos no se advierte de manera objetiva la ejecución de alguna modalidad, considerando que las pruebas descritas en el Auto de Vista impugnado, son genéricas (no conducen a demostrar el hecho acusado), olvidándose y extrañándose una investigación, que inevitablemente conduzca a la condena de una persona, encontrándonos en un sistema acusatorio que toda persona debe ser condenada por lo que comete y no por lo que no comete, por cuanto conforme refiere la resolución impugnada, los delitos de Tráfico son de carácter formal y no de resultados, si ese es el razonamiento no se puede manejar supuestos, al referir aspectos que no son descritos en el hecho acusado.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el 20 de marzo de 2023 (fs. 101), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia la falta de fundamento en el Auto de Vista impugnado vinculado a la errónea aplicación del art. 370 núm. 1) del CPP, siendo que carece de fundamentación vinculada a las modalidades de "entregar y/o realizar transacciones a cualquier título", al manifestar supuestos, sin tomar en cuenta los hechos que motivaron al delito, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme los arts. 124 del CPP, 115-II y 117.I de la CPE; por cuanto, toda resolución debe ser motivada, comprendiendo la especificación de los hechos objeto del proceso, los elementos de juicio que inducen a sostener que el procesado, es autor del ilícito que se le atribuye y la calificación legal de tal conducta; sin embargo, el fallo de alzada carece de dichos requisitos, ya que no se explica porque se sentencia por el delito referido, de qué manera, en que momento o cuál es la forma en que se cometió el delito, siendo que no contempla los elementos de juicio que indujeron a sostener, que estuviera entregando y/o realizando transacciones a cualquier título, no refiere que prueba demostró la entrega y comercialización de sustancias, no existe la acreditación del poder de hecho que hubiese detentado sobre la sustancia controlada encontrada y menos que haya sacado del país o haya tenido la intensión de realizar transacciones; es decir, realizar actos de comercio particularidad de esta modalidad, sólo basa su criterio subjetivo en presunciones, pues los tipos penales son autónomos e independientes por su naturaleza, violentando el art. 55 de la Ley 1008; es decir, el hecho acusado objeto del juicio subsume la conducta al delito de Transporte, por acreditarse la acción de trasladar la droga en una volqueta de servicio público, entendiéndose que este hecho corresponde calificarlo como Transporte, demostrándose la insuficiencia probatoria respecto al delito de Tráfico.

Del análisis precedente se advierte el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ya que la parte recurrente simplemente cita los Autos Supremos 247 de 22 de abril de 2004, 127 de 9 de marzo de 2004, 558 de 29 de octubre de 2003, 307 de 18 de mayo de 2004, 323 de 4 de junio de 2004, 232 de 14 de abril de 2004, 99 de 24 de marzo de 2005, 436 de 20 de octubre de 2006, 62 de 27 de enero de 2007, 657 de 15 de diciembre de 2007, 171 de 9 de julio de 2012, 250 de 17 de septiembre de 2012, 778/2013 de 26 de diciembre de 2013, 45 de 5 de marzo de 2014, sin efectuar el análisis de contraste a los fines de verificar si dichos fallos resultan contrarios al Auto de Vista impugnado, lo propio ocurre con el Auto Supremo 254/2012-RA de 16 de octubre, que resulta siendo un fallo que resolvió la inadmisibilidad de un recurso de casación, careciendo de doctrina legal y en relación a la Sentencia Constitucional Nº 0546/2004-R, no puede ser considerada para el análisis de contraste; toda vez, que carece de la calidad de precedente en previsión del art. 416 del CPP.

Sin embargo, este Tribunal advierte que el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a su denuncia de apelación restringida descrita en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, siendo que carece de fundamentación vinculada a las modalidades de "entregar y/o realizar transacciones a cualquier título", al manifestar supuestos, sin tomar en cuenta los hechos que motivaron al delito, situación que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que el Tribunal de alzada no explicó por qué se sentenció al imputado por el delito de Tráfico, siendo que su conducta se subsumiría al delito de Transporte conforme el art. 55 de la Ley 1008; sin embargo, los Vocales confirmaron la Sentencia a pesar de haberse demostrado dicha previsión, en ese mérito corresponde ingresar al análisis de fondo de lo pretendido vía presupuestos de flexibilización, conforme se tiene descrito en el acápite anterior, a los fines de verificar en el fondo la denuncia expuesta precedentemente, por lo que el recurso en análisis deviene en admisible.