III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, analizó sesgadamente la redacción de la Sentencia y revalorizando la pruebas judicializadas anuló la Sentencia, pese a estar debidamente fundamentada y motivada, que no existe ninguna contradicción o defectuosa valoración de las pruebas, ninguna incongruencia, ninguna lesión al principio de inocencia, ninguna duda en cuanto al derecho propietario, ninguna duda razonable al ilícito de avasallamiento atribuido a la Sentencia, ni pasó por alto a la Ley 369 de las personas adultas como refiere el Auto de Vista, sin considerar su edad avanzada, ni su estado de salud.
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril, 131 de 31 d enero de 2017 y 397/2015-RRC-L de 13 de agosto.
Denuncia que el Tribunal de alzada aplica erróneamente la Ley, conforme el art. 370 núm. 1 y 11 del CPP; sin referirse si la recurrente reservó impugnar la Sentencia, que el Auto de Vista sesgado y mentiroso sin análisis minucioso de la Sentencia decide anular, atentando a sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de partes y la verdad material, que son defectos absolutos insubsanables lo cual le generó daños y perjuicios incuantificables atentando a la Ley del adulto mayor, pues se vulneró sus derechos constitucionales, así como la revalorización de las pruebas judicializadas incurriendo en defectos absolutos insubsanables no suceptibles de convalidación, en razón de que la apelante como agravio describió que el derecho propietario está registrado en Derechos Reales a nombre suyo, extremo que evidencia la certificación del Sub-Registrador de Derechos Reales de Viacha, prueba producida como PD-PE-1, que el Tribunal de alzada declaró fundado este agravio, informe del Sub-Registrador donde refiere que INRA no informó si los títulos ejecutoriales cuestionados están cancelados y/o anulados, pruebas literales como AC-7; AC-9; MP-2 y AC-10, por otra parte la Sentencia pronunciada por la autoridad agroambiental lo dilucidó el derecho propietario de ninguna de las partes procesales es decir (Aldelaida Callisaya y Carlos Miranda Ajata), al existir duda razonable el Tribunal Ad quem declaró fundado el agravio, además es falso y mentiroso que el punto 5.2. fundamentación analítico intelectivo y cualitativo de las pruebas con relación al hecho acusado; sin embargo, el párrafo cuarto y no sexto del punto 5.2. refiere el Juzgado Agroambiental respecto a la verdad material, pues el Auto de Vista confunde la redacción, analizó en forma sesgada revalorizando doblemente los medios de pruebas judicializadas y producidas por su persona en calidad de acusador particular sostenidas en los párrafos 2do, 3ro y 4to del PUNTO 5.2, así como en el PUNTO 5.1.4.3 documentales de cargo AC-6; AC-7; AC-8; AC-9; AC-10; AC-11; AC-13; AC-17; AC-18; AC-18; AC-19; AC-20 y AC-21; incluida en el PUNTO 5.1.6; pruebas extraordinarias por lo que la minuciosa revisión de la Sentencia no es cierta, atentando a la verdad material que forma parte del debido proceso, hace relación circunstanciada en cuanto al tiempo, modo, lugar y espacio de los hechos punibles en la urbanización proceso de su propiedad, que el Auto de Vista se basó en contra de la verdad histórica revalorizó las pruebas para anular la Sentencia en lesión a los arts. 117-I, 180-I-II, 410-I-II, 115 I-II, 256-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 13, 124, 169-3, 171, 173, 333, 359 y 365 del CPP, vulneró sus derechos de víctima adulto mayor y con mal de Parkinson.
Con relación al recurso planteado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 397/2015-RRC-L de 13 de agosto, 91 de 28 de marzo de 2006, 883/2019-RA de 02 de octubre, 37/2017-RA de 11 de junio y cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2012, 2353/2012 y 0024/2012 de 16 de marzo.
