AS/0555/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0555/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 13 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 de febrero del año en curso, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley teniendo en cuenta los feriados de carnaval; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente alega que el Auto de Vista no tomó en cuenta la redacción total de la Sentencia, sino parcialmente, revalorizó las pruebas judicializadas anulando la Sentencia, pues el recurrente y víctima refiere que la Sentencia está fundamentada y motivada, sin contradicciones, ni defectuosa valoración de las pruebas, no existe incongruencia, ni lesión al principio de inocencia, menos duda en cuanto al derecho propietario, el Auto de Vista, no consideró ni siquiera su edad avanzada, ni su estado de salud.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 294/2017-RRC de 20 de abril, 131 de 31 d enero de 2017 y 397/2015-RRC-L de 13 de agosto; sin embargo, transcribe parcialmente el contenido de los precedentes en que creyere que es doctrina aplicable sin explicar cuál la contradicción, es decir no realiza la labor de contraste con los Autos Supremos precedentes invocados y Auto de Vista, resultando evidente la falencia en la técnica recursiva, en ese entendido, esta Sala Penal observa que el recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; en ese entendido y en atención a lo previsto por el art. 417 del CPP, corresponde declarar la inadmisibilidad de este motivo.

En el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada en forma sesgada y mentirosa sin análisis minucioso de la Sentencia decide anularla, que atentó a sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de partes y la verdad material, mismos que son defectos absolutos insubsanables que generó daños y perjuicios incuantificables atentando a la Ley del adulto mayor, que vulneró sus derechos constitucionales, así como la revalorización de las pruebas judicializadas, entre ellas se tiene PD-PE-1, AC-7; AC-9; MP-2 y AC-10, AC-6; AC-7; AC-8; AC-9; AC-10; AC-11; AC-13; AC-17; AC-18; AC-18; AC-19; AC-20 y AC-21; el Auto de Vista confunde la redacción, analizó en forma sesgada parcialmente el contenido, revalorizando doblemente los medios de pruebas judicializadas y producidas por su persona en calidad de acusador particular sostenidas en los párrafos 2do, 3ro y 4to del PUNTO 5.2, así como en el PUNTO 5.1.4.3 documentales de cargo; incluida en el PUNTO 5.1.6; pruebas extraordinarias por lo que la minuciosa revisión de la Sentencia no es cierta, atentando a la verdad material que forma parte del debido proceso, hace relación circunstanciada en cuanto al tiempo, modo, lugar y espacio de los hechos punibles en la urbanización de su propiedad. En síntesis, el Auto de Vista se basó en contra de la verdad histórica, anulando la Sentencia en lesión a los arts. 117-I, 180-I-II, 410-I-II, 115 I-II, 256-I-II de la CPE, concordante con los arts. 13, 124, 169-3, 171, 173, 333, 359 y 365 del CPP, vulneró sus derechos de víctima adulto mayor y con mal de Parkinson.

Con relación al recurso planteado como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 397/2015-RRC-L de 13 de agosto, 91 de 28 de marzo de 2006, 883/2019-RA de 02 de octubre, 37/2017-RA de 11 de junio y cita Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1631/2012, 2353/2012 y 0024/2012 de 16 de marzo, de los cuales incurre en la falencia de sólo citarlos, sin explicar en términos precisos en qué consiste la contradicción entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo. En cuanto a las Sentencia Constitucionales no pueden ser consideradas precedentes contradictorios, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Siendo evidente que los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre la revalorización de las pruebas judicializadas, sin señalar en términos claros el agravio que le haya generado la emisión del Auto de Vista, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilizan la admisibilidad del recurso de casación; en los que se dispone que este medio de impugnación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que sientan doctrina legal, en tal sentido corresponde a quien recurre de casación, motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que los citó.

Por otra parte en el ámbito de flexibilización, se constata que el recurrente en la fundamentación del recurso, denuncia vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de partes y la verdad material, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no analizó en su integridad la Sentencia, y tiene derecho a ser escuchado en su condición de persona adulto mayor, y que la Ley que les protege no fue considerada, resultando que esta Resolución restringe el derecho a la prosecución de la urbanización de su derecho propietario, y como resultado dañoso emerge la anulación de la Sentencia por el Auto de Vista, observándose con estos elementos que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el motivo en examen deviene en admisible.