V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 1 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente da a conocer que en su apelación restringida denunció los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista mencionó que el recurrente debe tener presente que dentro de la fundamentación de sus agravios está la obligación de indicar separadamente cada vulneración de los derechos a efecto de que los mismos sean atendidos oportunamente, por lo que fue rechazada su apelación.
El recurrente cita las Sentencias Constitucionales 1267/2012 de 19 de septiembre, 0791/2012 de 20 de agosto, 2184/2012y 0957/2004-R; no obstante, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 0199/2013; no obstante, se limitó a citarlo, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento del precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Por otra parte, el recurrente alega que, el Auto de Vista vulneró sus derecho a la defensa y debido proceso previstos en el art. 117 de la CPE; empero, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución de los referidos derechos tampoco establece cuál el resultado dañoso; consiguientemente se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo, por lo que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
