III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa, igualdad de partes, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y, valoración objetiva y razonada de la prueba; en relación a los seis agravios de apelación, referente a:
Respecto al primer punto de agravio de apelación restringida, relacionada a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370-1 del CPP); se ha resuelto de manera errada, contradictoria e infundada, violentando al debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones con lesión directa a su derecho a la defensa. Acusa que la incorporación en el Auto de Vista de las Sentencias Constitucionales 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto son incorrectas, pues no son aplicables al presente caso, ni establecen disposiciones que puedan relacionarse a la errónea aplicación de la ley sustantiva; omitiendo pronunciarse o realizar la carga argumentativa que resuelva este punto recursivo, en el que ha acusado que se ha determinado en primera instancia la ausencia del dolo, elemento constitutivo del delito de Feminicidio, al acreditarse como hecho probado que al momento de la comisión del ilícito el recurrente ha sufrido un trastorno mental transitorio, cuya intensidad anuló su voluntad, en consecuencia el elemento del dolo no ha concurrido, acusa que en el Auto de Vista impugnado concurre la incongruencia omisiva respecto a este punto, por cuanto los vocales no se pronunciaron al efecto.
Como precedentes contradictorios menciona los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 85/2013 de 26 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 236/2007 de 07 de marzo.
Refiere que en el segundo punto de agravio de su apelación restringida, acusa defecto de la sentencia basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas adjetivas (art. 370-4 del CPP), el Auto de Vista impugnado violentó flagrante y dolosamente el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, lesionando su derecho a la defensa; pues refiere que, planteó en juicio oral exclusión probatoria de toda la prueba documental de cargo ofrecida por el Ministerio Público, pues pretendía incorporársele al proceso a través de su lectura; no obstante, el Auto de Vista impugnado adolece de incongruencia omisiva respecto a este punto, por cuanto los vocales no se pronunciaron al efecto.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 24/2014-RRC de 18 de febrero, 146/2012 de 18 de junio, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 56/2013 de 05 de marzo y 85/2013 de 26 de marzo.
Argumenta que en el tercer punto de agravio de su recurso de apelación restringida, denunció que en la sentencia no existe fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria (art. 370-5 del CPP), del cual el Auto de Vista violenta el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, lesionando su derecho a la defensa.
Menciona a los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 38/2013-RRC de 18 de febrero.
Sostiene que en el cuarto punto de agravio de la apelación restringida, respecto al defecto de la sentencia de basarse en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba (art. 370-6 del CPP), los vocales razonaron de manera errada, contradictoria e infundada, violentando el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones lesionando su derecho a la defensa, señalando que aunque se trate de argumentos similares, la obligación de las autoridades jurisdiccionales es la de fundamentar y motivar sus resoluciones resolviendo los puntos denunciados, mediante razonamientos de hecho y de derecho en los que apoye su decisión, obligación incumplida cuando el Tribunal de Alzada resuelve este agravio, pretende que el recurrente se sujete a los fundamentos expresados en otros puntos resueltos.
Respecto al quinto punto de agravio de su apelación restringida, el recurrente denunció el defecto de la sentencia correspondiente al art. 370-8 del CPP, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre éstas y la parte considerativa; denuncia que el Tribunal de Alzada ha incumplido de manera dolosa su obligación de fundamentar y motivar la resolución pronunciada, al no resolver el punto denunciado mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que apoyen su decisión; obligación incumplida cuando el Tribunal de Alzada, ha pretendido que el recurrente se sujete a los fundamentos expresados en otros puntos resueltos
Refiere como precedente contradictorio el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo.
En cuanto al sexto punto de agravio planteado en la apelación restringida, el recurrente ha acusado inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia (art. 370-10 del CPP), señala que el Auto de Vista ahora impugnado violó el debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba, que lesionan su derecho a la defensa.
Acusa que el Tribunal de Alzada a través de la cita del Auto Supremo 46/2006 de 7 de marzo, ha referido que el recurrente no activó los mecanismos procesales a efectos de que se dé cumplimiento al precepto invocado como inobservado y por consiguiente opera la preclusión del derecho a reclamar, incurriendo con lo referido en una indebida fundamentación, pues la mera interposición del recurso de apelación restringida es justamente el mecanismo legal idóneo por el cual se debe denunciar el incumplimiento de la Ley, pesando en consecuencia sobre la sentencia el defecto inserto en el art. 370-10 del CPP; en este sentido, refiere que reclamó en este agravio que en observancia al art. 361 del CPP se debía dar lectura íntegra de la sentencia en el plazo máximo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, aspecto incumplido por el Tribunal de Sentencia, reclamado en el presente agravio de su apelación restringida, refiere que las autoridades judiciales no pueden actuar por ningún concepto a su libre arbitrio y discrecionalidad, debiendo respetar y cumplir lo que la ley manda y ordena; debiendo el Tribunal de Alzada identificar este hecho como un defecto absoluto no susceptible de convalidación, procediendo a la anulación de la Sentencia. Aspecto que no ocurrió, violándose con este aspecto el debido proceso en sus elementos configurativos de derecho a la defensa, motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y valoración objetiva y razonada de la prueba.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 56/2013 de 5 de marzo y 562/2004 de 1 de octubre.
