V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado de manera personal con el Auto de Vista impugnado, el 28 de marzo de 2023 conforme diligencia de fs. 850, interponiendo el recurso de casación el 3 de abril del año en curso, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 871; presentando su impugnación dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el motivo casacional planteado se tiene que el recurrente acusa que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al debido proceso en sus elementos de derechos a la defensa, igualdad de partes, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y, valoración objetiva y razonada de la prueba; en relación a los seis agravios planteados en su apelación restringida, referente a:
Respecto al primer agravio de su apelación restringida, relacionada a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370-1 del CPP); el recurrente señala que se violó al debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones. Acusando que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva, pues el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado respecto a este reclamo, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Respecto a los precedentes contradictorios invocados se establece que de los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 85/2013 de 26 de marzo, y 236/2007 de 07 de marzo; el recurrente, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que le corresponde, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción. En cuanto al Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se advierte que el fallo invocado ha sido declarado infundado, por lo que no puede ser motivo de análisis para la precisión del contraste, debido a que no contiene doctrina legal aplicable.
No obstante, de lo anterior, el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no analizó ni falló en relación a este motivo planteado en el recurso de apelación restringida (identificados en el acápite III de este fallo); denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y defensa, explicando que resulta imperante que el Tribunal de alzada se pronuncie en relación a este motivo de apelación, refiriendo que esta falta de pronunciamiento genera la restricción ocasionada es la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a este motivo reclamado en el recurso de apelación restringida; por lo expuesto, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el recurso en examen deviene en admisible.
Refiere que en el segundo punto de agravio de su apelación restringida, ha acusado defecto de la sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título (art. 370-4 del CPP), el Auto de Vista violentó el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, lesionando su derecho a la defensa, pues planteó la exclusión probatoria de la documental de cargo, y que pretendía incorporársele al proceso a través de su lectura; adoleciendo a decir del recurrente, en incongruencia omisiva, por cuanto los vocales no se pronunciaron al efecto.
De lo expuesto, se infiere que este agravio tiene motivos vinculados a una cuestión incidental, respecto a lo cual conforme afirma el recurrente fue resuelto por el Tribunal de alzada, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales; en consecuencia, no se apertura la competencia de este Tribunal con relación a este aspecto.
Sin embargo, al igual que en el agravio anterior, se advierte que el recurrente denuncia la vulneración de derechos constitucionales; denunciando que se han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, siendo el hecho generador de esta vulneración la incongruencia omisiva del Auto de Vista respecto al defecto correspondiente al art. 370-4 del CPP, concurriendo esta falta de pronunciamiento en la restricción que ocasiona la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, resultándole como resultado dañoso que el Auto de Vista no se pronuncia respecto a este motivo reclamado en el recurso de apelación restringida; por lo expuesto, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, el presente agravio deviene en admisible.
En el tercer punto de agravio de su recurso de apelación restringida, denunció que en la sentencia no existe fundamentación o que ésta es insuficiente o contradictoria (art. 370-5 del CPP), del cual el Auto de Vista violenta el debido proceso en su elemento de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, lesionando su derecho a la defensa.
Analizando los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, se advierte que hace una transcripción parcial de los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 38/2013-RRC de 18 de febrero, cuando debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los autos que conforman precedente contradictorio; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, significando la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP
Respecto al Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, como se ha referido ut supra, no puede ser motivo de análisis por carecer de doctrina legal aplicable, al haber sido declarado infundado. Por lo que el presente agravio deviene en inadmisible.
En el cuarto punto de agravio de la apelación restringida, respecto al defecto de la sentencia de basarse en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba (art. 370-6 de la Ley 1970), el recurrente refiere que en el Auto de Vista las autoridades están obligadas en fundamentar y motivar sus resoluciones resolviendo los puntos denunciados, y no así como acusa, que el recurrente se sujete a los fundamentos expresados en otros puntos resueltos.
Respecto al presente agravio, el recurrente no ha hecho mención a precedente contradictorio conforme prevé el art. 416 del CPP, por lo que esta Sala no tiene los insumos de contraste para ingresar a verificar si existe o no contradicción; en consecuencia, el presente motivo es inadmisible.
Respecto al quinto punto de agravio de su apelación restringida, el recurrente denunció el defecto de sentencia correspondiente al art. 370-8 del CPP, que exista contradicción en su parte dispositiva o entre éstas y la parte considerativa; denuncia que el Tribunal de Alzada ha incumplido de manera dolosa su obligación de fundamentar y motivar la resolución pronunciada, al no resolver el punto denunciado mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que apoyen su decisión; obligación incumplida cuando el Tribunal de Alzada, ha pretendido que el recurrente se sujete a los fundamentos expresados en otros puntos resueltos
En razón al precedente contradictorio invocado, Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo; se tiene que el recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la norma, ya que no efectúa el análisis de contraste entre la resolución invocada con el Auto de Vista impugnado, efectuando simplemente copia de lo que considera pertinente, por lo tanto, el motivo resulta en inadmisible.
En cuanto al sexto punto de agravio planteado en la apelación restringida, el recurrente ha acusado inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia (art. 370-10 del CPP), señala que el Auto de Vista ahora impugnado violó el debido proceso en su elemento configurativo de derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones y derecho a la valoración objetiva y razonada de la prueba, que lesionan su derecho a la defensa.
Sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal; se tiene que el recurrente invoca a los precedentes contradictorios Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo, 56/2013 de 5 de marzo y 562/2004 de 1 de octubre. De los cuales el Auto Supremo 86/2013 declaró infundado el recurso de casación, por lo que no puede ser considerado como precedente contradictorio al carecer de doctrina legal aplicable; y respecto a los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 562/2004 de 1 de octubre; solamente han sido mencionados por el recurrente, careciendo el recurso de la labor de desarrollar en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, tampoco especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, explicadas a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, recayendo este motivo en inadmisible.
