AS/0559/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0559/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 15 de marzo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año, dentro del plazo establecido de cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó la fundamentación insuficiente de la Sentencia omitiendo considerar los fundamentos de la defensa en vulneración de lo previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, y de los arts. 115-II) y 119-II) de la CPE; además existiendo inobservancia y errónea aplicación de la ley por vicios de la Sentencia previstos por los arts. 169 y 370 del CPP, incurriendo en defecto absoluto.

Sobre la problemática planteada, como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007; sin embargo, transcriben parcialmente el contenido, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado, menos de realizar una labor de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, incurriendo en una insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación del recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que se vulneró la garantía el debido proceso y al principio de inocencia como se advierte a fs. 284 vta., sin ninguna otra precisión de cómo fue vulnerado; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, deviene en inadmisible el motivo sujeto a análisis.

En el segundo motivo, reclama la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, que vulneró lo dispuesto en el art. 270 núm. 4) del CP; toda vez que se investigó por Lesiones Graves y Leves, previsto en el art. 271 del CP, pero el Ministerio Público lo acusó por delito de Lesiones Gravísimas vulnerando su derecho a la defensa, en razón que las pruebas MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5, refieren que existió el hecho punible lugar, fecha y hora; sin embargo, la víctima refiere otro lugar del hecho, y las pruebas MP-D1, MP-D2, MP-D3 y MP-D4 jamás fueron presentadas en audiencia conclusiva, imposibilitando su derecho a la defensa de solicitar exclusión probatoria.

Con referencia a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006; si bien la presente resolución es considerada como doctrina legal aplicable, empero el recurrente incurre en una falencia de transcribir parcialmente su contenido, sin realizar el trabajo de contradicción, consecuentemente, no se puede pretender que este Tribunal Supremo ingrese al fondo de su reclamo; de lo que se advierte que el recurrente no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Con relación al Auto Supremo 233/2006 de 4 de julio, no puede considerarse, toda vez que no contiene doctrina legal aplicable por tratarse de Auto de admisibilidad.

Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien denuncia la violación a su derecho de defensa, al debido proceso, seguridad jurídica, como se evidencia a fs. 287, no explica ni precisa la afectación, restricción o disminución de sus derechos, resultando la denuncia genérica al no explicar punto por punto de acuerdo al acápite IV de la presente resolución, además cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, resultando el motivo en inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.

En el tercer motivo, refiere valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, se basó en hechos no acreditados vulnerando las reglas de la sana crítica previsto en el art. 173 del CPP, con relación a las pruebas testificales y documentales, no existe prueba objetiva sino en certificados médicos que determinan la lesión y no la autoría, pues la Sentencia contiene errores estructurales y procedimentales que conlleva a una actividad procesal defectuosa, al condenarlo por delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas, mutilando los elementos de prueba a los fines de valorarlos de esencial o no que infringe el art. 124 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no hace referencia a los motivos que fundamentó en recurso de apelación restringida recayendo en vicio de incongruencia omisiva, dejándole en incertidumbre e indefensión al no haber sido escuchado su apelación.

Invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006: “…si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en error injudicando, tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al principio de legalidad realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significa crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población..”, relievando el recurrente que el Tribunal de alzada en pleno vulneró dicha doctrina porque fue condenado como autor del delito de Lesiones Gravísimas sin vincular la existencia de las teorías fácticas.

Asimismo invoca el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre refiriendo: “……toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado….., se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada….” siendo evidente que en lo pertinente señala “se omitió pronunciarse sobre el contenido del recurso de apelación, lo que deja en incertidumbre e indefensión porque no fui escuchado mediante mi apelación, precisamente porque en la Sentencia existió una errónea y defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia que se halla establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP”, para precisar el recurrente que el Auto de Vista es contradictorio al precedente señalado.

De la fundamentación expuesta, se tiene que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.

Se deja constancia con referencia a los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 88 de 18 de marzo de 2008, 287/2013 de 4 de noviembre, 329 de 29 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006; que el recurrente transcribió parcialmente el contenido sin haber efectuado la labor de contradicción entre la resolución impugnada con los precedentes invocados.

Con relación a los Autos Supremos 151 de 15 de febrero de 2007, 359 de 11 de noviembre de 2008, 196 de 20 de mayo de 2008, 210 de 28 de marzo de 2007, 518 de 20 de septiembre de 2004, 213 de 28 de marzo de 2007, 215 de 28 de marzo de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 88 de 18 de marzo de 2008, 287/2013 de 4 de noviembre de 2013, 123/2013-RRC de 10 de mayo de 2013, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006; cabe señalar que no contienen doctrina legal aplicable por tratarse de resoluciones que declararon la inadmisibilidad, improcedencia e infundados los recursos de casación, respectivamente.