AS/0561/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0561/2023-RA

Fecha: 23-May-2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

” de la presente Resolución; toda vez que no formula una denuncia de la existencia de graves y evidentes infracciones a sus derechos y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación que permitan abrir excepcionalmente la competencia de este alto Tribunal; aspectos que hacen inviable la admisión de este agravio también por el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en los arts. 416 y 417 del CPP; por consiguiente, corresponde declarar inadmisible el presente motivo.

Sobre el segundo motivo, manifiesta que, el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de falta de fundamentación y motivación arbitraria motivo por el

cuál hubiera validado el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; refiere que en su resolución no existe una adecuada fundamentación sobre el control de logicidad probatorio efectuado, dejando pasar determinaciones vulneratorias a sus derechos fundamentales como por ejemplo haber sido condenado en base a una simple certificación RUAT sin exponer sobre qué hechos se subsumió su conducta al art. 48 de la ley 1008 denotando falta de argumentación, denuncia parcialización con el Ministerio Público y del Ministerio de Gobierno que ingresó irregularmente al proceso sin ser parte; denuncia también que no le permitieron la introducción de prueba extraordinaria, que hubiese acreditado su inocencia, situación que lo hubiese dejado en indefensión, puntualiza también que haber sido notificado por edictos determinó que no pudiese asumir defensa, motivos por los cuales se hubiesen vulnerado los principios y garantías fundamentales de la presunción de inocencia, verdad material, imparcialidad, duda razonable, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; teniéndose que la Fiscalía actuó con falta de objetividad ya que llevó la acusación contra su persona a juicio sin prueba legal objetiva.

Con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 437 de agosto de 2007 y 255 de 10 de abril de 2015; realiza la explicación acerca de su contradicción con el Auto de Vista recurrido, manifestando que cuando una decisión judicial es arbitraria y dictatorial, vulneratoria del deber de emitir una resolución debidamente fundamentada es deber de la autoridad de alzada proteger el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la Sentencia, refiere que sin embargo a la ilegal actuación en Sentencia la Sala Penal Primera hubiera expresado erróneamente que el Tribunal de origen emitió una resolución fundamentada, motivo por el cual el Auto de Vista incumplió la doctrina legal aplicable al entrar en contradicción con la misma.

De lo argumentado por el imputado se tiene que efectuó la tarea de realizar el análisis y explicación de la contradicción aludida de los precedentes contradictorios y el Auto de Vista, realizando además la descripción de las vulneraciones que le hubiera infringido esta resolución que no hubiese dado respuesta a este motivo de apelación restringida; por consiguiente, precisa cuáles las contradicciones existentes, según su criterio, correspondiendo la procedencia de tales precedentes contradictorios ya que explica de manera clara cual fuera el sentido jurídico distinto asignado por el Auto de Vista impugnado conforme establece la Ley, cumpliendo con la carga argumentativa de la contradicción establecida en el art. 416 del CPP; por lo que, observados los requisitos establecidos por Ley, corresponde declarar la admisibilidad del motivo sujeto a análisis.

En el tercer motivo denuncia que el Auto de Vista no reparó el defecto contenido en el art. 370 núm.1) del CPP, porque en Sentencia no se hubiera precisado con exactitud cuál sería el grado de su participación ni el tipo penal por el cual fue condenado por la supuesta comisión del ilícito de Tráfico, puesto que si bien el tipo penal contenido en el art. 48 de la ley 1008 tiene como verbos producir, poseer, transportar, entregar, comprar, suministrar, financiar y otros, la parte acusadora no demostró objetivamente a cuál de estas acciones subsumió su conducta, situación por la cual esta resolución apelada incurrió en el defecto de inobservancia y errónea aplicación de la ley.

Del análisis del cumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que el recurrente no invoca precedentes contradictorios, incumpliendo su deber de precisar la contradicción de precedentes invocados respecto a la resolución recurrida, impugnado a partir de la identificación y comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentido jurídico diverso razón por la cual se evidencia la inobservancia de este requisito exigido por el segundo párrafo del art. 417 del CPP

Por otra parte, se debe hacer notar a la parte recurrente que, sí bien denuncia falta de respuesta del Tribunal de alzada a su denuncia de apelación restringida de inobservancia y errónea aplicación de la Ley en Sentencia vulnera su derecho al debido proceso por la ausencia de fundamentación de la Resolución de alzada, incumpliendo la previsión del art. 124 del CPP, además de constituir un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; es importante precisar que sobre esta temática, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que consisten en abrir de manera excepcional la competencia de este Tribunal; sin embargo, esto es posible con la condición del cumplimiento de ciertos requisitos; es decir, no es suficiente que se denuncie de forma genérica la vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como sucede en el presente reclamo; por el contrario, tiene la obligación no sólo de proporcionar los antecedentes generadores del hecho, sino también debe explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, requerimientos que han sido totalmente incumplidos por el recurrente, exigencia que fue establecida en el acápite IV inserto en este proyecto; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el presente motivo en cuestión deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo relativo a que el Tribunal de alzada no emitió respuesta a su denuncia de que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, constituyendo defectos no susceptibles de convalidación conforme dispone el art. 370 núm. 6) del CPP, puntualiza reclamo relativo a la inobservancia en alzada de que la Sentencia en su contenido no contaba con pruebas que acrediten su culpabilidad y que expresó argumentos que nunca manifestó en su defensa.

Denuncia además que no se le permitió presentar pruebas de descargo debido a que ilegalmente solo fue notificado por edictos, vulnerándose su derecho a la defensa, manifiesta que en la evaluación de sus pruebas no fueron consideradas aquellas que lo hubieran exonerado de responsabilidad, cuestiona la valoración de las pruebas PD-21, certificación RUAT y la declaración del investigador asignado al caso Juan Carlos Aro Machaca que en ningún momento efectuó informe alguno al Ministerio Público, motivo por el cual se hubiese emitido una Sentencia por hechos inexistentes al no existir pruebas de su culpabilidad, pero que el Auto de Vista erróneamente no reparó las omisiones de Sentencia incurriendo en vulneración de los principios de verdad material, presunción de inocencia, in dubio pro reo, debido proceso, legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, congruencia, ya que el Tribunal de azada no realizó un control de logicidad de la prueba en Sentencia que omitió su responsabilidad de efectuar un análisis conjunto y armónico de ellas, basando su condena en criterios subjetivos, no existiendo pruebas en su contra que corrobore su autoría del delito de Tráfico que para su consumación requiere el dolo en la conducta el cual a su criterio no hubiese sido probado debido a la falta de fundamentación de la prueba llegando a un falso entendimiento que derivó en una Sentencia injusta.

Manifiesta además que debió haberse observado por el Tribunal de alzada la declaración testifical del imputado Francisco Bernal sobre el cual no se respetó sus derechos, puesto que no debió considerarse como argumento central de su condena puesto que la misma fue efectuada en contra de las garantías a la no autoincriminación y las garantías contempladas en el art. 21 de la CPE, deviniendo en tal motivo en un defecto no susceptible de convalidación al constituir defectos absolutos, violación a los derechos y garantías constitucionales, indefensión y vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, congruencia, motivación, que haría nulos tanto la Sentencia como el Auto de Vista.