III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
Con relación al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no existir motivación en la tipicidad; se tiene que, las primeras seis hojas del Auto de Vista impugnado, son copia del Recurso de Apelación Restringida y, los Vocales no han dado cumplimiento a lo establecido en el AS 271/2013-RRC de 17 de octubre; “asimismo al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, se les ha mencionado, no han resuelto los agravios denunciados”, es así que, considerando la SC 1774/2013-R de 21 de octubre, en el presente caso hay incongruencia omisiva respecto al primer agravio de la apelación, ya que, el Tribunal de Alzada no resolvió los agravios denunciados, no ha fundamentado qué valor le ha dado a lo peticionado en la apelación, por qué motivos decidió no dar curso a lo peticionado y a qué partes le da un valor positivo o negativo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 287/2007, 431/2006 de 11 de octubre y la SC 224/2012 de 24 de mayo.
Respecto al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida concerniente a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 4) del CPP, que se base en medios incorporados por su lectura, en violación a las normas de ese título, así como apelación incidental contra el Auto de Vista impugnado; se evidencia que, la Sentencia se basa en medios incorporados por su lectura en violación a las normas establecidas en el CPP, ya que, la norma señala qué elementos de prueba pueden incorporarse por su lectura, lo que está establecido en el art. 333 del CPP, y el Tribunal de Alzada no ingresó a dar una fundamentación del porqué considera que, los argumentos denunciados como agravios no pueden ser considerados como probados. Invoca como precedente contradictorio la SC 103/2004-R.
Se presentó en el Recurso de Apelación Restringida la apelación incidental contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, denunciando que, el Tribunal de Sentencia ha lesionado el debido proceso y la valoración de la prueba establecidos en los arts. 171 y 173 del CPP, agravio que, fue erróneamente aplicado por el Tribunal de Apelación, al señalar de que, no hay agravio alguno además de haberse denunciado la lesión al principio de inmediación conforme al art. 330 del CPP. Se denunció la falta de una correcta valoración respecto a la exclusión probatoria de las pruebas MP3, MP4, MP6, MP8. MP13. MP14, MP15 y MP16, las que, no podían ser incorporadas al juicio por su lectura de conformidad al art. 333 del CPP, por lo que, se solicitó que, el Tribunal de Alzada repare los agravios al deber de fundamentación y valoración de la prueba, mismos que lesionan el debido proceso y al derecho que tienen las partes a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como el derecho a la presunción de inocencia, a recurrir, a la motivación y congruencia de las resoluciones, a la valoración razonable de la prueba y a la defensa. Cita como precedente contradictorio el AS 232/2013 de 27 de agosto.
Con relación al agravio denunciado en el Recurso de Apelación Restringida relativo a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y motivación con relación al agravio de defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados en valoración defectuosa de la prueba; se tiene que, considerando a la Sentencia como síntesis conclusiva del juicio oral y que constituye documento público, no se admite una Sentencia basada en presunciones, conforme el AS 222 de 28 de marzo de 2007. En el presente caso se lesiona el derecho a tener justicia, ya que, de manera arbitraria se emite una condena sin tener prueba, solo con supuestos, sin que puedan ser contrastados de manera objetiva y con una evidencia que, pueda destrozar el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, se denuncia la no aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el art. 173 del CPP.
La labor del Tribunal de Apelación, se circunscribe a los puntos objeto de apelación y verificar la posible existencia de vicios de juicio o vicios de actividad, llamados vicios o errores in iudicando o vicios o errores in procedendo, que pueden surgir como emergencia de la operación de valoración, entre los que se pueden señalar la valoración defectuosa de la prueba. En el presente caso, este agravio no fue tomado en cuenta por los Vocales, ya que, no le asignaron ningún tipo de valor a la fundamentación realizada por el imputado con la aplicación de las reglas de la sana crítica. Se cita como precedente contradictorio el AS 474 de 8 de diciembre de 2005.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31/2012 de 23 de marzo y 474/2005 de 8 de diciembre, además de las Sentencias Constitucionales 224/2012 de 24 de mayo y 1072/2013 de 16 de julio.
